Por la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 años

Rango Ley
Publicación 1958-11-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Todo patrono que tenga a su servicio más de 10 trabajadores debe ocupar colombianos mayores de 40 años, en proporción no inferior al 10% del total de trabajadores ordinarios y no inferior al 20% del personal calificado de especialistas o de dirección o confianza.

Parágrafo 1º El trabajador mayor de 40 años que haya dejado de prestar sus servicios a un patrono, y que no esté gozando de pensión de jubilación o invalidez y cuya renuncia o despido no haya sido motivado por alguna de las causales de terminación del contrato a que se refieren los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, tendrá derecho preferencial a ser recibido nuevamente por el patrono al cual hubiere prestado sus servicios por más de 10 años en forma continua o discontinua.

Parágrafo 2º Desde la vigencia de la presente Ley, en la contratación del personal que el patrono tome a su servicio deberá dar cumplimiento a la proporción establecida en este artículo.

Artículo 2º Si el trabajador está comprendido en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, al celebrar su contrato podrá hacer la renuncia de las prestaciones a que tales disposiciones hacen referencia, sin necesidad de la intervención y autorización de la Dirección de Medicina Industrial a que se refiere el inciso 3o. del artículo 341.

Parágrafo. La incapacidad del trabajador será fijada por el médico del patrono, pero su dictamen podrá ser revisado y modificado con carácter de obligatoriedad por la División de Medicina Industrial. Y donde ésta no exista, por el Médico Oficial o Legista más próximo. En caso de error manifiesto en un dictamen se comunicará el hecho al Colegio Médico de la respectiva Sección del país.

Artículo 3º Los patronos deberán informar semestralmente a la Oficina Seccional del Trabajo correspondiente la forma como hayan dado cumplimiento a esta Ley.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo podrá imponer multas sucesivas hasta por cuantía no inferior a quinientos pesos ($500.00) a los patronos que eludan el cumplimiento de la obligación a que esta Ley se refiere.

Artículo 4º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá D. E., a tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

República de Colombia - Gobierno Nacional- Bogotá D. E., catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

HERNANDO CARRIZOSA PARDO

El Presidente General del Senado,

Jorge Manrique Terán

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro del Trabajo,

Raimundo Emiliani Román

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