por la cual la Nación coopera al desarrollo del Jardín Botánico "José Celestino Mutis"

Rango Ley
Publicación 1963-07-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

considerando:

Primero. Que Colombia necesita desarrollar sus instrumentos para educación post-escolar y objetiva; fomentar el conocimiento y aprecio de sus recursos naturales; atraer hacia ellos la atención del turismo extranjero; investigar científicamente las condiciones especiales de sus reservas biológicas, colaborando así con la ciencia universal; que igualmente debe intensificar no sólo sus cultivos del campo, sino las arborizaciones y jardines urbanos y sus centros de aclimatación de especies foráneas económicas.

Segundo. Que el Gobierno de Bogotá, con la cooperación ciudadana, fundó en 1955 el Jardín Botánico "José Celestino Mutis", no sólo como área de descanso y de valor estético para la ciudad capital, sino como medio para enseñar a la juventud estudiosa de todo nivel, y al pueblo lo que es indispensable en relación con la flora del país y para satisfacer el interés de los extraños que nos visitan, con respecto a la misma, y como medio para desarrollar actividades universitaria y del profesorado, relativas a las ciencias botánicas, biológicas y agrícolas.

Tercero. Que por escasez de su presupuesto y por la imposibilidad del Distrito Especial para aumentarlo, el Jardín Botánico de Bogotá no ha podido desarrollarse según piden sus objetivos, al ejemplo de otros Jardines Botánicos de que se enorgullecen muchas ciudades del mundo, y

Cuarto. Que el Jardín Botánico de Bogotá tiene interés internacional porque será el más elevado sobre el nivel del mar en el mundo, y único despliegue de la flora andina intertropical de altura,

decreta:

Artículo 1° La Nación cooperará con la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para los gastos de construcción del Jardín Botánico "José Celestino.Mutis'', según los planos estudiados y aprobados por la Junta Directiva del mismo Jardín. Esta suma será pagada en tres contados así: el cincuenta por ciento (50%) en el ejercicio fiscal de 1963; veinticinco por ciento (25%) en el ejercicio fiscal de 1964, y el veinticinco por ciento restante en el de 1965.
Artículo 2° Queda autorizado el Gobierno para abrir créditos necesarios a fin de atender a esta erogación, en el caso de que en los Presupuestos no se incluyeren tales partidas.
Artículo 3° La presente Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a 18 de .junio de 1963.

El Presidente del Senado,

JULIAN URIBE CADAVID.

El Presidente de la Cámara,

EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO.

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de 1a Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., junio 27 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Harneada y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional,Pedro Gómez Valderrama.

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