Por la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967

Rango Ley
Publicación 1969-12-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único.Apruébase el Protocolo de Reforma a la Carta de la Organización de Estados Americanos suscrita en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967 que a la letra dice:

"Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos".

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, representados en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,

CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948, consagró el propósito de lograr un orden de paz y de justicia, fomentar la solidaridad entre los Estados Americanos, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia;

Que la segunda conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en 1965, declaró que era imprescindible imprimir al sistema Interamericano un nuevo dinamismo, e imperativo modificar la estructura funcional de la Organización de los Estados Americanos, así como consignar en la Carta nuevos objetivos y normas para promover el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos del continente y para acelerar el proceso de integración económica, y

Que es indispensable reafirmar la voluntad de los Estados Americanos de unir los esfuerzos en la tarea solidaria y permanente de alcanzar las condiciones generales de bienestar que asegure para sus pueblos una vida digna y libre, han convenido en el siguiente

Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO I

La primera parte de la Carta de la Organización de los Estados Americanos estará constituída por los Capítulos I al IX, inclusive, de acuerdo con los Artículos II al X del presente Protocolo.

ARTICULO II

El Capítulo I, titulado "Naturaleza y Propósitos" estará constituído por los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones salvo que el artículo 4 pasará a ser artículo 2.

ARTICULO III

El Capítulo II, titulado "Principios", estará constituído por el actual artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a ser artículo 3.

Un nuevo Capítulo III, titulado "Miembros", será incorporado y lo integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales artículos 2 y 3, pasarán a ser artículos 4 y 5 respectivamente, los nuevos artículos 6, 7 y 8, quedarán redactados así:

Artículo 6. Cualquier otro Estado Americano independiente que quiera ser Miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y a ratificar la Carta de la Organización así como aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de Miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.

Artículo 7. La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros.

Artículo 8. El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico.

ARTICULO V

El Capítulo III, titulado "Derechos y Deberes fundamentales de los Estados", pasará a ser Capítulo IV, con el mismo título y constituído por los actuales artículos 6 a 19, inclusive, los que pasarán a ser artículos 9 a 22, respectivamente, pero la referencia a los "artículos 15 y 17" en el actual artículo 19, que pasará a ser artículo 22, será modificada por "artículos 18 y 20".

ARTICULO VI

El Capítulo IV, titulado "Solución Pacífica de Controversias", pasará a ser Capítulo V, con el mismo título y constituído por los actuales artículos 20 a 23, inclusive que pasará a ser artículo 23 a 26, respectivamente.

ARTICULO VII

EI Capítulo V, titulado "Seguridad Colectiva", pasará a ser artículo VI, con el mismo título y constituído por los actuales artículos 24 y 25, los cuales pasarán a ser artículos 27 y 28, respectivamente.

ARTICULO VIII

EI Capítulo VI, titulado "Normas Económicas" será reemplazado por un Capítulo VII, con el mismo título y constituído por los artículos 29 a 42, inclusive, redactados así:

Artículo 29. Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericana, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social en el continente y para que sus pueblos alcancen un desarrollo económico, dinámico y armónico, como condiciones indispensables para la paz y la seguridad.

Artículo 30. Los Estados Miembros se comprometen a movilizar sus propios recursos nacionales, humanos y materiales mediante una programación adecuada, y reconocen la importancia de actuar dentro de una eficiente estructura interna, como condiciones fundamentales para su progreso económico y social y para asegurar una cooperación Interamericana eficaz.

Artículo 31. Los Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las siguientes metas básicas:

Artículo 32. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en este Capítulo, los Estados Miembros se comprometen a cooperar entre sí con el más amplio espíritu de solidaridad interamericana, en la medida en que sus recursos lo permitan y de conformidad con sus leyes.

Artículo 33. Para alcanzar lo antes posible un desarrollo equilibrado y sostenido, los Estados Miembros convienen en que los recursos puestos a disposición periódicamente, por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo anterior, deben ser provistos en condiciones flexibles y en apoyo de los programas y de los esfuerzos nacionales y multinacionales emprendidos con el objeto de atender a las necesidades del país que reciba la asistencia, prestándose especial atención a los países relativamente menos desarrollados.

Asimismo, procurarán obtener, en condiciones similares y para los mismos fines, cooperación financiera y técnica de fuentes extracontinentales de las instituciones internacionales.

Artículo 34. Los Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo para evitar políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo económico o social de otro Estado Miembro.

Artículo 35. Los Estados Miembros convienen en buscar, colectivamente solución a los problemas, urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económica, de cualquier Estado Miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 36. Los Estados Miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo de acuerdo con los Tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 37. Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha independencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos con el fin de conseguir:

Artículo 38. Los Estados Miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio afectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones reciprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y necesidades financieras y comerciales.

Artículo 39. Los Estados Miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados Miembros.

Artículo 40. Los Estados Miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del continente es uno de los objetivos del sistema Interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 41. Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados Miembros se comprometen en dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y financieras de Sistema Interamericano que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.

Artículo 42. Los Estados Miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional deben fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el de mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.

ARTICULO IX

EI Capítulo VII, titulado "Normas Sociales" será remplazado por un Capítulo VIII, con el mismo título y constituído por los artículos 43 y 44, redactados así:

Artículo 43. Los Estados Miembros, convecidos de que el hombre solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, conviene en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

Artículo 44. Los Estados Miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislacion social de los países en desarrollo especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

ARTICULO X

EI Capítulo VIII, titulado "Normas Culturales" será remplazado por un Capítulo IX, titulado "Normas sobre Educación, Ciencia y Cultura", constituído por los artículos 45 a 50, inclusive, redactados así:

Artículo 45. Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 46. Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades Educativas, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico, y se consideran individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 47. Los Estados Miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación sobre las siguientes bases:

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