por la cual se crea la Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias, dependientes de la Universidad Industrial de Santander
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase en la ciudad de Bucaramanga, dependiente de la Universidad Industrial de Santander, una Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias.
Artículo 2º. Dentro de esta facultad y como dependencia de ella funcionarán:
- a) Un Instituto Técnico para el estudio y defensa de las tierras erosionadas y la conservación de incrementos de las fuentes de aguas.
- b) Un Instituto Técnico de Investigación Agropecuaria.
- c) Una sección que prepare personal técnico en la lucha contra plagas de la agricultura y contra la peste de la ganadería, a fin de servir a los agricultores y ganaderos, en coordinación con la Secretaría de Agricultura de Santander y con los servicios del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º. Las granjas o puestos de monta experimentales que funcionan actualmente en el Departamento de Santander y las que en el futuro se establezcan deberán prestar a la Facultad la cooperación necesaria que ésta crea del caso para el mejor éxito de sus trabajos.
Artículo 4º. La Universidad Industrial de Santander destinará a los fines de la presente Ley, los nuevos recursos que se le asignen por leyes y ordenanzas, y los fondos que se incluyan cada año con esa destinación.
Artículo 5º. La Nación y el Departamento de Santander sostendrán en esa Facultad un número no menor de diez (10) becas.
Artículo 6º. La Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias, iniciará sus labores contando con las facilidades que suministrará la Universidad Industrial de Santander y paulatinamente se construirán los edificios necesarios y dispondrán de dotación propia para su cabal funcionamiento.
Artículo 7º. Tanto el departamento de Santander como la ciudad de Bucaramanga, deberán cooperar a la inmediata realización de la presente Ley, a fin de que la Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio para la facultad.
Artículo 8º. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar, si es necesario, en el exterior, el personal técnico que considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.
Artículo 9º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de septiembre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 2 de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.
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