por la cual se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la sanción de la presente Ley, para:
- a) Reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que puede hacerse bien a título de sueldos o de gastos de representación y procurando atender las diferencias de costo de vida entre las distintas regiones del país.
- b) Reajustar el impuesto de timbre y papel sellado hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto global del reajuste de las asignaciones a que se refiere el literal anterior.
- c) Establecer y organizar, con base en el subsidio familiar u otros recursos, una caja de compensación o alguna organización similar que tendrá por objeto principal la fundación de cooperativas y de colonias de vacaciones para beneficio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y de sus familiares.
- d) Implantar un sistema de administración especial, distinto de los sistemas ordinarios, que agilice y facilite la adquisición y dotación de equipo, útiles y enseres de oficina para el servicio de los despachos judiciales y del Ministerio Público, así como para arrendamiento de locales, con independencia del Instituto Nacional de Provisiones, y procurando, en lo posible, la descentralización regional o por distritos judiciales de tales servicios.
Artículo 2º. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo período judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la ley.
Artículo 3º. Adóptase como Ley de la República el Decreto legislativo número 421 de 1972.
Artículo 4º. Autorízase al Gobierno para abrir los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que son necesarios para la ejecución de esta Ley.
Artículo 5º. Al reajustar el Presidente de la República, en uso de las facultades que le conceden la presente Ley, las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, los correspondientes reajustes entrarán a regir a partir del primero (1o.) de enero del año de 1973.
Artículo 6º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tendrán derecho a viáticos y a gastos de transporte cuando sean llamados a cursos de capacitación fuera de su sede.
Artículo 7º. Facúltase, además, al señor Presidente de la República para crear la Secretaría de la Sala Laboral en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y con el siguiente personal:
1 Secretario.
1 Oficial Mayor -Grado 17-.
1 Mensajero.
Artículo 8º. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 13 de diciembre de 1972.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
Ministro de Defensa Nacional,
General Hernando Currea Cubides.
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