por medio de la cual se aprueban modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo relacionadas con la creación de capital interregional y materias afines, y con la admisión de nuevos miembros y el otorgamiento de préstamos al Banco de Desarrollo del Caribe
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas por el Presidente del Banco a la Asamblea de Gobernadores, en virtud de la Resolución número DE 27/75 del 4 de marzo de 1975, que a la letra dicen:
CONSIDERANDO que el Artículo II, Sección 1 (b), del Convenio Constitutivo del Banco, dispone que podrán ser aceptados como miembros del Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca;
CONSIDERANDO que ciertos países extrarregionales han expresado su interés en ser miembros del Banco, y
CONSIDERANDO que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión que sería conveniente que se admitan como miembros del Banco a tales países extrarregionales, y que su admisión debe realizarse mediante: (i) la modificación del Convenio Constitutivo del Banco, a fin de que disponga, entre otros asuntos, la creación de una nueva categoría de capital que se denominará capital interregional del Banco; (ii) la adopción de las normas generales para la admisión de países miembros extrarregionales que incluyan disposiciones para un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y (iii) un incremento en el capital ordinario autorizado del Banco;
Considerando que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco establece el procedimiento para modificar el Convenio;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE:
SECCION 1. Modificaciones.
Se modifica el Convenio Constitutivo del Banco en los siguientes términos:
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- La Sección 1 del Artículo I dirá:
"Sección 1. Objeto.
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo".
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- La Sección 1 (b) del Artículo II dirá:
"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
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- El Artículo II se modificará añadiéndole una nueva Sección después de la Sección 1, como sigue:
"Sección 1A. Categoría de recursos.
Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".
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- La Sección 2 del Artículo II dirá:
"Sección 2. Capital ordinario autorizado.
- (a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo.
- (b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital, pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 ((a) (ii) de este artículo.
- (c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959, siempre que:
- (i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.
- (d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.
- (e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta Sección y con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.
- (f) Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de acuerdo con el Artículo IIA, Sección 1 (c), y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo II, Sección 3 (f), se aumentará el capital ordinario en el monto necesario para permitir que el dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital interregional disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado".
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- La Sección 3 del Artículo II dirá:
"Sección 3. Suscripción de acciones.
- (a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta Sección y conforme con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.
- (b) En los casos de un aumento de capital ordinario, de conformidad con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un aumento de capital interregional, de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c), o de un aumento de ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones, equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas, guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.
- (c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
- (d) La responsabilidad de los países miembros, respecto a las acciones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
- (e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
- (f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital interregional del Banco, en virtud del párrafo b) de esta sección, tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del capital ordinario".
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- La Sección 4 (a) del Artículo II se modificará como sigue:
(1). En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir: "acciones de capital ordinario".
(2). En la primera oración del inciso (ii), la frase "acciones de capital" deberá decir "acciones de capital ordinario", y se cambiará la referencia de "Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii)" a "Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)".
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- La Sección 5 del Artículo II dirá:
"Sección 5. Recursos ordinarios de capital.
Queda entendido que en este Convenio, el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
- (i) Capital ordinario autorizado, suscrito de acuerdo con las Secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los inciso (i) y (ii) de esta sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo; y
- (v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente.
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- Se agregará al Convenio el Artículo II A después del Artículo II, como sigue:
"Artículo II A. Capital interregional del Banco.
Sección 1. Capital interregional autorizado.
- (a) El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, y estará dividido en 42.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 2 de este artículo.
- (b) El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital interregional autorizado inicial, el equivalente a 70.000.000 (setenta millones) de dólares, corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 350.000.000 (trescientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.
- (c) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), se podrá aumentar el capital interregional autorizado en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
- (d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el Artículo II, Sección 2 (e), y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo IIA, Sección 2 (g), se aumentará el capital interregional en el monto necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital ordinario disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado.
Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.
- (a) Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones de capital interregional, y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del Artículo II, Sección 3 (b), de conformidad con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las disposiciones de esta sección.
- (b) Todos los miembros extrarregionales iniciales suscribirán el número de acciones de capital interregional, pagadero en efectivo y de capital interregional exigible que determine el Banco. La suscripción de acciones y la forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro extrarregional, serán determinadas por el Banco, con debida consideración a las condiciones de las suscripciones existentes.
- (c) Los países miembros regionales podrán suscribir el capital interregional en las condiciones que determine el Banco, prestando debida consideración a las condiciones establecidas para las suscripciones de los miembros extrarregionales.
- (d) Las acciones de capital interregional autorizado inicial se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
- (e) La responsabilidad de los países miembros, respecto a las acciones de capital interregional, se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
- (f) Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
- (g) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital ordinario del Banco en virtud del Artículo II, Sección 3 (b), tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del capital interregional.
Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional.
- (a) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital interregional del Banco, pagadero en efectivo, se abonará totalmente en moneda del respectivo país miembro, el cual adoptará las medidas satisfactorias al Banco que aseguren, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 1 (c), que su moneda será libremente convertible en las monedas de otros países para los propósitos de las operaciones del Banco.
- (b) Los pagos de un país miembro, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en término de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º. de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes que se efectuarán dentro de los 60 días, contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de los ajustes necesarios para constituir el equivalente al valor total en dólares, según este párrafo.
- (c) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital interregional del Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco, originadas conforme al Artículo III, Sección 4 (iv) y (v), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en la moneda completamente convertible de un país miembro o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento. Los requerimientos del pago del capital interregional exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Sección 4. Recursos interregionales de capital.
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos interregionales de capital" del Banco, se refiere a lo siguiente:
- (i) Capital interregional autorizado, suscrito de acuerdo con la Sección 2 de este artículo, para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo;
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y
- (v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente.
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- La Sección 2 del Artículo III dirá:
"Sección 2. Categorías de operaciones.
- (a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias, operaciones con recursos interregionales y operaciones especiales.
- (b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5. Serán operaciones con recursos interregionales las que se financien con los recursos interregionales de capital del Banco, especificados en el Artículo II A, Sección 4. Ambas clases de operaciones consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado.
Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
- (c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV".
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- La Sección 3 del Artículo III dirá:
"Sección 3. Principio básico de separación.
- (a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii), relativas a modificaciones del Convenio, los recursos ordinarios de capital, especificados en el Artículo II, Sección 5, los recursos interregionales de capital especificados en el Artículo IIA, Sección 4, y los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h), deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en forma completamente independiente unos de otros.
- (b) Los recursos ordinarios de capital y los recursos interregionales de capital, en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.
- (c) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos interregionales de capital y, salvo lo previsto en el Artículo VII, Sección 3 (d), los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos ordinarios de capital.
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