por medio de la cual se aprueban modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo relacionadas con la creación de capital interregional y materias afines, y con la admisión de nuevos miembros y el otorgamiento de préstamos al Banco de Desarrollo del Caribe

Rango Ley
Publicación 1977-03-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas por el Presidente del Banco a la Asamblea de Gobernadores, en virtud de la Resolución número DE 27/75 del 4 de marzo de 1975, que a la letra dicen:

CONSIDERANDO que el Artículo II, Sección 1 (b), del Convenio Constitutivo del Banco, dispone que podrán ser aceptados como miembros del Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca;

CONSIDERANDO que ciertos países extrarregionales han expresado su interés en ser miembros del Banco, y

CONSIDERANDO que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión que sería conveniente que se admitan como miembros del Banco a tales países extrarregionales, y que su admisión debe realizarse mediante: (i) la modificación del Convenio Constitutivo del Banco, a fin de que disponga, entre otros asuntos, la creación de una nueva categoría de capital que se denominará capital interregional del Banco; (ii) la adopción de las normas generales para la admisión de países miembros extrarregionales que incluyan disposiciones para un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y (iii) un incremento en el capital ordinario autorizado del Banco;

Considerando que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco establece el procedimiento para modificar el Convenio;

La Asamblea de Gobernadores

RESUELVE:

SECCION 1. Modificaciones.

Se modifica el Convenio Constitutivo del Banco en los siguientes términos:

"Sección 1. Objeto.

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo".

"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.

También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".

"Sección 1A. Categoría de recursos.

Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".

"Sección 2. Capital ordinario autorizado.

(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.

"Sección 3. Suscripción de acciones.

(1). En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir: "acciones de capital ordinario".

(2). En la primera oración del inciso (ii), la frase "acciones de capital" deberá decir "acciones de capital ordinario", y se cambiará la referencia de "Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii)" a "Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)".

"Sección 5. Recursos ordinarios de capital.

Queda entendido que en este Convenio, el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;

(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los inciso (i) y (ii) de esta sección;

(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo; y

"Artículo II A. Capital interregional del Banco.

Sección 1. Capital interregional autorizado.

Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.

Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional.

Sección 4. Recursos interregionales de capital.

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos interregionales de capital" del Banco, se refiere a lo siguiente:

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo;

(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;

(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y

"Sección 2. Categorías de operaciones.

Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.

"Sección 3. Principio básico de separación.

"(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital ordinario del Banco, pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas, o con los recursos del Fondo, libres de gravamen;

(ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamos o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo;

(iii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital interregional del Banco, pagadero en efectivo y libre de gravamen, incluyendo las reservas y las utilidades no distribuidas relativas a dichos recursos;

(iv) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos interregional de capital del Banco; y

Sección 5. Limitación de las operaciones.

"(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como condición que el producto de un préstamo no se gaste en el territorio de algún país miembro o países miembros en particular; sin embargo, en lo que se refiere a cualquier aumento de los recursos del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar la restricción de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro, respecto a aquellos miembros que no participen en un aumento en los términos y condiciones especificados por la Asamblea de Gobernadores.

"En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco, de conformidad con la Sección 4 de este artículo, se establecerán":

"Sección 2. Disposiciones aplicables.

El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás normas de este Convenio, salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a otras operaciones del Banco".

"(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde.

"(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo, aportados por los miembros. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales aumentos.

"(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) y el Artículo II A, Sección 3 (c), por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo";

"(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus otras operaciones".

"(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c) y cada director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (d)".

"Sección 12. Suspensión y terminación.

Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores".

"Sección 1. Uso de monedas.

(ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;

(iii) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los recursos de capital del Banco;

(iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del capital interregional referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y

"Sección 3. Mantenimiento del valor de las monedas en poder del Banco

"Sección 4. Formas de conservar monedas.

El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por ciento de la suscripción al capital ordinario autorizado del Banco y del 50 por ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo requiera. Bajo las mismas condiciones, el Banco también aceptará pagarés o valores similares en reemplazo de cualquier parte de la suscripción de un país miembro al capital interregional, respecto de la cual las condiciones de la suscripción no exijan pago en efectivo".

"(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos de los recursos ordinarios de capital, de los recursos interregionales de capital o del Fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del Fondo".

"Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en los recursos ordinarios de capital o en los recursos interregionales de capital del Banco, éste deberá obtener la aprobación de dichos países para que el producto del préstamo se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción".

"Sección 3. Formas de cumplir con los compromisos del Banco en casos de mora.

(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco, pagaderas con sus recursos ordinarios de capital, que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.

(ii) Después hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado por acciones de capital interregional.

(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco que estuvieren pendientes y que fueren pagaderas con sus recursos interregionales de capital, o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos".

"Sección 4. Distribución o transferencia de utilidades netas corrientes y acumuladas.

"(ii) Aumentar o disminuir el capital ordinario autorizado y el capital interregional autorizado del Banco y las contribuciones al Fondo".

"(viii) Aprobar, previo informe de auditores, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución;

(ix) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas de los recursos ordinarios de capital, de los recursos interregionales de capital y del Fondo;

"(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros".

"(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco; dos directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de ocho serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en la última categoría, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respectivamente a las disposiciones que se refieren exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos".

"(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la mayoría absoluta de los directores que incluya la mayoría absoluta de los directores de los países regionales y que represente por lo menos dos tercios del total de los votos de los países miembros".

Sección 4. Votaciones.

(ii) del miembro que posea mayor número de acciones a menos de 34,5 por ciento de dicha totalidad de votos; o

(iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos.

(ii) Cada director elegido podrá emitir el número de votos que contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque; y

(iii) Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros".

"(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los miembros regionales, elegirá un Presidente del Banco que, mientras permanezca en su cargo, no podrá ser gobernador ni director ejecutivo, ni suplente de uno u otro.

Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su personal. También presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir en caso de empate, circunstancia en que tendrá la obligación de emitir el voto de desempate.

El Presidente del Banco será el representante legal de la institución.

El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser reelegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros regionales".

"(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible, habida cuenta del carácter regional de la institución".

"(a) El Banco publicará un informe anual que contenga estados de cuentas separados de los recursos ordinarios de capital y de los recursos interregionales de capital revisado por auditores. También deberá transmitir trimestralmente a los países miembros un resumen de su posición financiera y un estado de las ganancias y pérdidas que indiquen separadamente el resultado de sus operaciones ordinarias y de sus operaciones con recursos interregionales".

"El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro de la región, incluirá una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales".

(1) La tercera oración del párrafo (d) (ii) dirá:

"No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su suscripción, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el Artículo II A, Sección 3 (c)".

(2) La segunda oración del párrafo (d) (iii) dirá:

"Además, el país ex-miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el Artículo II A, Sección 3 (c), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si la disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones".

"Sección 2. Terminación de operaciones.

El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de Gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Al terminar las operaciones, el Banco cesará inmediatamente todas sus actividades, excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones".

"(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco contra los cuales se cargan estas obligaciones, y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de capital pagadero en efectivo y del requerimiento del capital exigible contra los cuales se cargan estas obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.

"(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean a cargo de tales acciones, o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, decida efectuar la distribución".

"(a) (i) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros; sin embargo, las mayorías establecidas en el Artículo (ii), Sección (b), sólo podrán modificarse por las mayorías especificadas en dicha sección.

(ii) Los artículos pertinentes de este Convenio podrán ser modificados según lo dispuesto en el párrafo (a) (i) anterior, para disponer la fusión del capital interregional y del capital ordinario en el momento en que el Banco haya cumplido sus compromisos por concepto de todos los empréstitos para incluirse en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización al 31 de diciembre de 1974.

(ii) El derecho a comprar acciones del Banco y contribuir al Fondo, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3 (g), respectivamente; y

(iii) La limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3 (d), el Artículo II A, Sección 2 (e) y el Artículo IV, Sección 5".

Sección 2. Entrada en vigencia.

Determinar que las modificaciones que preceden entrarán en vigencia en la fecha en que la comunicación oficial, en la cual se hace constar su adopción ha sido dirigida a los países miembros, de acuerdo con el Artículo XII (c) del Convenio Constitutivo del Banco.

Artículo segundo. Apruébanse igualmente las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas a la Asamblea de Gobernadores en virtud de la Resolución AG3/74 y que a la letra dice:

"Modificaciones de las disposiciones al Convenio Constitutivo del Banco, relacionadas a la admisión de miembros y al otorgamiento de préstamos al Banco de desarrollo del Caribe.

La Asamblea de Gobernadores,

RESUELVE:

"(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas distintas de las de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario'.

"(b) Los miembros de la organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), Canadá, Bahamas y Guayana y los países que sean aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde".

Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., agosto de 1975.

Aprobado. - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.

Artículo tercero. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944.

Dada en Bogotá, D. E., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).

El Presidente del honorable Senado,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)