por medio de la cual se aprueban modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo relacionadas con la creación de capital interregional y materias afines, y con la admisión de nuevos miembros y el otorgamiento de préstamos al Banco de Desarrollo del Caribe

Rango Ley
Publicación 1977-03-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas por el Presidente del Banco a la Asamblea de Gobernadores, en virtud de la Resolución número DE 27/75 del 4 de marzo de 1975, que a la letra dicen:

CONSIDERANDO que el Artículo II, Sección 1 (b), del Convenio Constitutivo del Banco, dispone que podrán ser aceptados como miembros del Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca;

CONSIDERANDO que ciertos países extrarregionales han expresado su interés en ser miembros del Banco, y

CONSIDERANDO que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión que sería conveniente que se admitan como miembros del Banco a tales países extrarregionales, y que su admisión debe realizarse mediante: (i) la modificación del Convenio Constitutivo del Banco, a fin de que disponga, entre otros asuntos, la creación de una nueva categoría de capital que se denominará capital interregional del Banco; (ii) la adopción de las normas generales para la admisión de países miembros extrarregionales que incluyan disposiciones para un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y (iii) un incremento en el capital ordinario autorizado del Banco;

Considerando que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco establece el procedimiento para modificar el Convenio;

La Asamblea de Gobernadores

RESUELVE:

SECCION 1. Modificaciones.

Se modifica el Convenio Constitutivo del Banco en los siguientes términos:

"Sección 1. Objeto.

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo".

"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.

También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".

"Sección 1A. Categoría de recursos.

Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".

"Sección 2. Capital ordinario autorizado.

(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.

"Sección 3. Suscripción de acciones.

(1). En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir: "acciones de capital ordinario".

(2). En la primera oración del inciso (ii), la frase "acciones de capital" deberá decir "acciones de capital ordinario", y se cambiará la referencia de "Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii)" a "Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)".

"Sección 5. Recursos ordinarios de capital.

Queda entendido que en este Convenio, el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;

(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los inciso (i) y (ii) de esta sección;

(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo; y

"Artículo II A. Capital interregional del Banco.

Sección 1. Capital interregional autorizado.

Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.

Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional.

Sección 4. Recursos interregionales de capital.

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos interregionales de capital" del Banco, se refiere a lo siguiente:

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo;

(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;

(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y

"Sección 2. Categorías de operaciones.

Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.

"Sección 3. Principio básico de separación.

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