por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano-SELA, firmado en Panamá el 17 de octubre de 1975

Rango Ley
Publicación 1979-03-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Convenio Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano, firmado en Panamá el 17 de octubre de 1975, que a la letra dice:

CONVENIO DE PANAMA CONSTITUTIVO DEL SISTEMA ECONOMICO LATINOAMERICANO (SELA)

Los Estados de América Latina representados en la Reunión Ministerial convocada para constituir el Sistema Económico Latinoamericano,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un sistema permanente de cooperación económica y social interregional, de consulta y coordinación de las posiciones de América Latina, tanto en los organismos internacionales como ante terceros países y agrupaciones de países;

Que la dinámica actual de las relaciones internacionales, en los campos económico y social, hace, así mismo, necesario que los esfuerzos e iniciativas realizadas hasta el presente para alcanzar la coordinación entre los países latinoamericanos, se transformen en un sistema permanente que por primera vez incluya a todos los Estados de la Región, asuma los acuerdos y principios que hasta el momento se han adoptado conjuntamente por la totalidad de los países de América Latina y asegure su ejecución mediante acciones concertadas;

Que dicha cooperación debe cumplirse dentro del espíritu de la Declaración y del Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional y de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, y en forma congruente con los compromisos de integración que han asumido la mayor parte de los países de América Latina;

Que es imprescindible propiciar una mayor unidad de los países de América Latina, a fin de garantizar acciones solidarias en el terreno de la cooperación económica y social intra-regional, acrecentar el poder de negociación de la región y asegurar que la América Latina ocupe el lugar que legítimamente le corresponde en el seno de la comunidad internacional;

Que es necesario que las acciones de un sistema permanente de coordinación intraregional, de consulta y de cooperación de América Latina, se desarrollen sobre la base de los principios de igualdad, soberanía, independencia de los Estados, solidaridad, no intervención en los asuntos internos, beneficio recíproco, y no discriminación, y sobre la base del pleno respeto a los sistemas económicos y sociales libremente decididos por los Estados;

Que es conveniente fortalecer y complementar los diversos procesos latinoamericanos de integración, mediante la promoción conjunta de programas y proyectos específicos de desarrollo;

Que, en consecuencia resulta conveniente y oportuno crear un mecanismo regional para el desarrollo de éstos propósitos, y Que en la reunión de Panamá celebrada del 31 de julio al 2 de agosto de 1975, se llegó a un consenso para crear el Sistema Económico Latinoamericano,

ACUERDAN CELEBRAR EL SIGUIENTE CONVENIO CONSTITUTIVO:

CAPITULO I.

Naturaleza y propósitos.

ARTICULO 1

Los Estados signatarios deciden constituir, mediante este instrumento, el Sistema Económico Latinoamericano, en adelante denominado SELA, cuya composición, facultades y funciones se especifican en este Convenio Constitutivo.

ARTICULO 2

El SELA es un organismo regional de consulta, coordinación, cooperación y promoción económica y social conjunta de carácter permanente, con personalidad jurídica internacional, integrado por Estados soberanos latinoamericanos.

ARTICULO 3

Son propósitos fundamentales del SELA:

ARTICULO 4

Las acciones del SELA se basarán en los principios de igualdad, soberanía e independencia de los Estados, la solidaridad y la no intervención en los asuntos internos, y el respeto a las diferencias de sistemas políticos, económicos y sociales. Así mismo, las acciones del SELA deberán respetar las características propias de los distintos procesos de integración regionales y subregionales, así como sus mecanismos fundamentales y su estructura jurídica.

CAPITULO II.

Objetivos.

ARTICULO 5

Los objetivos del SELA son:

CAPITULO III.

Miembros.

ARTICULO 6

Son miembros del SELA los Estados soberanos latinoamericanos que suscriban y ratifiquen el presente Convenio Constitutivo.

ARTICULO 7

El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados soberanos latinoamericanos que no lo hubieren suscrito, los cuales deberán depositar, a tal efecto, ante el Gobierno de Venezuela el correspondiente instrumento de adhesión.

El Convenio entrará en vigor para el Estado adherente treinta (30) días después del depósito del respectivo instrumento.

CAPITULO IV.

Estructura orgánica.

ARTICULO 8

Son órganos del SELA:

A.- Del Consejo Latinoamericano.

ARTICULO 9

El Consejo Latinoamericano es el órgano supremo del SELA y estará integrado por un representante de cada Estado Miembro. Se reunirá normalmente en la sede de la Secretaría Permanente.

ARTICULO 10

Cada estado miembro tiene derecho a un voto.

ARTICULO 11

El Consejo Latinoamericano celebrará una reunión ordinaria anual a nivel ministerial y podrá celebrar reuniones extraordinarias, a nivel ministerial o no ministerial, cuando así lo decida la reunión ordinaria, o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Miembros.

El Consejo, por consenso de los Estados Miembros, podrá modificar la proporción mencionada en el parágrafo anterior.

ARTICULO 12

Las reuniones ordinarias del Consejo Latinoamericano a nivel ministerial, serán precedidas por una reunión preparatoria. La convocatoria de cada reunión extraordinaria establecerá si esta deberá ser precedida por una reunión preparatoria.

ARTICULO 13

El Consejo podrá constituirse con la presencia de por lo menos la mayoría de los Estados Miembros.

ARTICULO 14

El Consejo Latinoamericano elegirá, para cada reunión, un Presidente, dos Vicepresidentes y un Relator.

ARTICULO 15

Son atribuciones del Consejo Latinoamericano:

ARTICULO 16

Las atribuciones previstas en los numerales 11 al 17 del artículo anterior podrán ser ejercidas por una reunión a nivel no ministerial cuando los Estados Miembros así lo acuerden.

ARTICULO 17

El Consejo Latinoamericano adoptará sus decisiones:

ARTICULO 18

Los Acuerdos y proyectos concretos y específicos que se refieren a la cooperación regional solo serán obligatorios para los países que participen en ellos.

ARTICULO 19

El Consejo Latinoamericano no adoptará decisiones que afecten a las políticas nacionales de los Estados Miembros.

B.- De los Comités de Acción.

ARTICULO 20

Para la realización de estudios, programas y proyectos específicos y para la preparación y adopción de posiciones negociadoras conjuntas de interés para más de dos Estados Miembros, se constituirán Comités de Acción integrados por representantes de los Estados Miembros interesados.

ARTICULO 21

Los Comités se constituirán por decisión del Consejo o por decisión de los Estados interesados, los cuales deberán comunicarlo a la Secretaría Permanente para que ésta lo transmita a los otros Estados Miembros. Los Comités, cuya función temporal termina a la conclusión de su cometido, estarán abiertos a la participación de todos los Estados Miembros. La Secretaría Permanente podrá proponer al Consejo la creación de Comités de Acción.

ARTICULO 22

El financiamiento de los Comités de Acción estará a cargo de los Estados Miembros que participen en ellos.

ARTICULO 23

Cada Comité de Acción establecerá su propia secretaría, la cual, en la medida de lo posible, será ejercida por un funcionario de la Secretaría Permanente, con el fin de apoyar sus tareas y contribuir a la coordinación de los Comités de Acción. Los Comités de Acción deberán mantener, en todos los casos, informada a la Secretaría Permanente sobre los avances y resultados de sus trabajos.

ARTICULO 24

El cumplimiento de los objetivos relativos a la cooperación regional, a través de los Comités de Acción, solo será obligatorio para los Estados Miembros que participen en ellos.

ARTICULO 25

Las actividades de los Comités de Acción deben ajustarse a los objetivos generales del SELA, no deberán tener efectos discriminatorios, ni crear situaciones de conflicto, en perjuicio de otros Estados Miembros del SELA.

ARTICULO 26

Los Comités de Acción elevarán a consideración del Consejo Latinoamericano un informe anual de sus actividades. Los Estados Miembros podrán solicitar, cuando así lo requieran, información a la Secretaría Permanente sobre la marcha de los Comités de Acción.

C.- De la Secretaría Permanente.

ARTICULO 27

La Secretaría Permanente es el órgano técnico-administrativo del SELA y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, República de Venezuela.

ARTICULO 28

La Secretaría Permanente, será dirigida por un Secretario Permanente, de quien dependerá el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones de la Secretaría Permanente. El Secretario Permanente ejercerá la representación legal de la Secretaría Permanente y en los casos específicos que determine el Consejo Latinoamericano, ejercerá la representación legal del SELA. El Secretario Permanente será electo por un período de cuatro años. Podrá ser reelecto por una sola vez, pero no por períodos consecutivos, ni sustituido por una persona de la misma nacionalidad. En las mismas condiciones será electo un Secretario Permanente Adjunto, quien no podrá ser de la misma nacionalidad que el Secretario Permanente.

ARTICULO 29

El Secretario Permanente será ciudadano nacional de uno de los Estados Miembros y participará con voz, pero sin voto en el Consejo Latinoamericano.

ARTICULO 30

El Secretario Permanente responderá ante el Consejo Latinoamericano por el ejercicio adecuado de las atribuciones de la Secretaría Permanente. En el desempeño de sus funciones, el Secretario Permanente y el Personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni tampoco de organismos nacionales o internacionales.

ARTICULO 31

La Secretaría Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

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