por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente.
Artículo 2º. La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal, del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada "Cuenta de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte".
Artículo 3º. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.
Publíquese y ejecútese. JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana
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