por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte

Rango Ley
Publicación 1982-02-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente.
Artículo 2º. La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal, del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada "Cuenta de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte".
Artículo 3º. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

Publíquese y ejecútese. JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán

El Ministro de Justicia,

Felio Andrade Manrique

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana

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