Por la cual se asocia la Nación a la celebración del centenario de la fundación de la ciudad de Sevilla, y a la construcción del parque Los Dominios del Niño, en Yarumal
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. La Nación se asocia al cincuentenario de la fundación de la ciudad de Sevilla, que se verificara el 3 de mayo de 1953, y les rinde el homenaje de la gratitud nacional a los fundadores de tan progresista población, destacando el colosal esfuerzo de sus hijos en el mejoramiento patrio.
ARTICULO 2º. En el sitio que señale el Consejo Municipal se colocara un busto del doctor Heraclio Uribe Uribe, con esta leyenda:
"La Republica de Colombia
a
Heraclio Uribe Uribe".
ARTICULO 3º. Como aporte especial de la Nación a favor de Sevilla y con destino a las obras dl plan de fomento de aquel Municipio, destinase la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), la cual se apropiara en el Presupuesto Nacional.
PARAGRAFO 1°. La cantidad apropiada en esta Ley se entregara por la Nación al Departamento del Valle del Cauca y corresponderá a una junta integrada por el Gobernador del Departamento o un delgado suyo, el Presidente del Concejo de Sevilla, el Cura párroco de esa población, un representante nombrado por el Ministerio de Obras Publicas y un representantes de la Contraloría General de la Republica, determinar la mejor inversión de la cantidad apropiada.
PARAGRAFO 2°. La Contraloría General examinara y fenecerá las cuantas relacionadas con la inversión de la cantidad apropiada.
ARTICULO 4º. El Congreso se hará representar por una comisión especial en los actos que se cumplan en la histórica fecha que se conmemora por medio de la presente Ley.
ARTICULO 5º. La Nación contribuirá con la cantidad de sesenta mil pesos ($60.000) para la construcción del parque infantil intitulado "Los Dominios del Niño", ubicado en la ciudad de Yarumal, Departamento de Antioquia.
ARTICULO 6º. La cantidad votada por el Artículo anterior se entregara a la institución denominada "Los Dominios del Niño", para que se invierta con las restricciones y exigencias preceptuadas por la Ley 71 de 1946 y por la presente Ley, con intervención de la Contraloría General de la Republica.
ARTICULO 7º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ---El Secretario del Senado Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González.
República de Colombia Gobierno Nacional--Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL- El Ministro de Obras Públicas, Luis IGNACIO ANDRADE.
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