Por el cual se provee la construcción de dos centrales hidroeléctricas en el Departamento del Huila

Rango Ley
Publicación 1941-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno efectuará los estudios, proyectos y presupuestos de dos centrales hidroeléctricas en el Departamento del Huila, escogiendo para ello cualquiera de los ríos cuya caída de aguas consulte las ventajas técnicas de las obras, prestando preferente atención a los ríos Neiva, Baché, Venado y Cabrera en la sección norte del Departamento, y Suaza, Páez y Bordones en la sección sur. Estas centrales hidroeléctricas tendrán por objeto suministrar alumbrado y fuerza motriz suficiente para fomentar y facilitar la industrialización a todos los Municipios del Departamento; por consiguiente, si hechos los estudios, técnicamente se comprueba la suficiencia y capacidad de una de las caídas de agua para estos fines, bastará el monQtaje de una sola gran central, a juicio del Ministerio de Economía Nacional.
ARTICULO 2° El Gobierno Nacional, en cooperación con el departamento del Huila, los Municipios y los particulares interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, una vez efectuados los estudios, planeados los proyectos y presupuestos y aprobados éstos por el Ministerio de Economía Nacional, iniciará los trabajos correspondientes de construcción y montaje de las centrales hidroeléctricas, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el setenta por ciento (70%) de las acciones, el Departamento el veinte por ciento (20%), y los Municipios o entidades particulares interesadas el diez por ciento (10%) restante.
ARTICULO 3° Los Municipios o entidades particulares que tuvieren empresas similares en explotación, podrán aportarlas a la sociedad como cuota de su aporte mediante avalúo de ellas hecho por peritos, nombrados así: uno por el Ministerio de la Economía, uno por el Gobernador del Departamento del Huila, y uno por el respectivo Concejo Municipal o por la entidad particular, según el caso.
ARTICULO 4° El Gobierno Nacional podrá construír estas obras directamente, o por medio de contratos, en cuyo caso se requerirá solamente la aprobación del Consejo de Ministros.
ARTICULO 5° Para el cumplimiento de la presente Ley en lo que se refiere al aporte nacional, el Gobierno queda autorizado para abrir créditos y en fin, efectuar todas las operaciones indispensables, internas o externas.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V.-El Presidente de la Cámara de Representantes, SANTIAGO LONDOÑO-El Secretario del Senado, Jorge N. Soto. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 17 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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