por medio de la cual se aprueba la "Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal", firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal" firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).
Organisation Internationale de Métrologie Légale
International Organization of Legal Metrology
CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
Firmada en París, el 12 de Octubre 1955
Modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX)
Los Estados que participan en la presente Convención, deseosos de resolver en el terreno internacional los problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de los instrumentos de medida y conscientes de la importancia de una coordinación de sus esfuerzos para lograrlo, acordarán crear una Organización internacional de Metrología Legal definida como sigue:
Título I
OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO I
Se constituirá una Organización Internacional de Metrología Legal.
Esta Organización tendrá por objeto:
- 1° Formar un centro de documentación y de información:
- Por una parte, sobre los diferentes servicios nacionales que se encargarán de la verificación y del control de los instrumentos de medida sujetos, o susceptibles de estar sujetos a una reglamentación legal;
- Por otra parte, sobre los citados instrumentos de medida considerados desde el punto de vista de su concepción, construcción y utilización;
- 2° Traducir y editar los textos de las prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida y su utilización vigente en los diferentes Estados, con todos los comentarios basados sobre el derecho constitucional y el derecho administrativo de estos Estados, necesarios para la completa comprensión de estas prescripciones;
- 3° Determinar los principios generales de la metrología legal;
- 4° Estudiar, con miras a una unificación de métodos y reglamentos, los problemas de carácter legislativo y reglamentario de metrología legal, cuya solución será de interés internacional;
- 5° Establecer un proyecto de ley y de reglamentos tipo sobre los instrumentos de medida y su utilización;
- 6° Elaborar un proyecto de organización material de un servicio piloto de verificación y control de instrumentos de medida;
- 7° Fijar las características y las cualidades necesarias y suficientes a las cuales deben responder los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que su empleo pueda ser recomendado en el terreno internacional;
- 8° Favorecer las relaciones entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios encargados de la Metrología legal de cada uno de los Estados miembros de la Organización.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO II
Serán miembros de la Organización los Estados participantes en la presente Convención.
ARTÍCULO III
La Organización comprenderá:
- una Conferencia Internacional de Metrología Legal,
- un Comité Internacional de Metrología Legal,
- una Oficina Internacional de Metrología Legal, que se describirán a continuación.
Conferencia Internacional de Metrología Legal
ARTÍCULO IV
La Conferencia tendrá por objeto:
- 1° Estudiar los asuntos concernientes a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones correspondientes;
- 2° Garantizar la constitución de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización.
- 3° Estudiar y sancionar los informes emitidos como conclusión de sus trabajos por los diversos organismos de metrología legal creados de acuerdo con la presente Convención.
Todos los asuntos referentes a la legislación y la administración propias de un Estado particular estarán excluidos de la jurisdicción de la Conferencia, salvo petición expresa de este Estado.
ARTÍCULO V
Los Estados que participaren en la presente Convención formarán parte de la Conferencia a título de miembros, y estarán representados en la forma prevista en el Artículo VII, y estarán sometidos a las obligaciones definidas por la Convención.
Independientemente de los miembros, podrán formar parte de la Conferencia, en calidad de Enviados especiales:
- 1° Los Estados o territorios que no pudieren o no desearen en ese momento hacer parte de la Convención;
- 2° Las Uniones internacionales que persiguen una actividad conexa a la de la Organización.
Los "Enviados especiales" no estarán representados en la Conferencia, pero podrán delegar en observadores que tendrán simplemente voz consultativa. No tendrán que pagar las cuotas de los Estados miembros, pero deberán correr con los gastos de prestación de servicios que solicitaren y cancelar la suscripción a las publicaciones de la Organización.
ARTÍCULO VI
Los Estados miembros se comprometerán a proporcionar a la Conferencia toda la documentación que estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la Organización realizar las tareas que le incumbieren.
ARTÍCULO VII
Los Estados miembros delegarán, para las reuniones de la Conferencia, a representantes oficiales, con un máximo de tres. De ser posible, uno de ellos deberá ser, en su país, un funcionario en activo del servicio de Pesas y Medidas, o de otro Servicio que se encargare de Metrología legal.
Uno solo de ellos tendrá derecho de voto.
Estos delegados no tendrán que gozar de «plenos poderes» salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales y para asuntos bien determinados.
Cada Estado correrá con los gastos relativos a su representación en el seno de la Conferencia.
Los miembros del Comité que no hubieren sido designados por su Gobierno, tendrán derecho de tomar parte en las reuniones con voz consultativa.
ARTÍCULO VIII
La Conferencia decidirá sobre las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros en los campos mencionados en el Artículo I.
Las decisiones de la Conferencia sólo podrán ser aplicables si el número de Estados miembros presentes fuere por lo menos igual a los dos tercios del número total de Estados miembros y si ellas hubieren obtenido como mínimo las cuatro quintas partes de los votos efectivos. El número de votos efectivos deberá ser por lo menos igual a los cuatro quintos del número de Estados miembros presentes.
No se considerarán como votos efectivos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos.
Las decisiones serán comunicadas inmediatamente a los Estados miembros para su información, estudio y recomendación.
Estos adquirirán el compromiso moral de poner en aplicación estas decisiones en la medida de lo posible.
Sin embargo, para todo voto concerniente a la organización, gestión, administración, y reglamento interior de la Conferencia, del Comité, de la Oficina y todo asunto análogo, la mayoría absoluta será suficiente para hacer inmediatamente ejecutoria la decisión considerada, si el número mínimo de los miembros y el de los votos efectivos fueren los anteriormente mencionados. El voto del Estado miembro cuyo delegado ocupará la presidencia es decisivo en caso de empate.
ARTÍCULO IX
La Conferencia elegirá en su seno, para el tiempo que dure cada una de sus sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes, y como asistente, a título de secretario, el Director de la Oficina.
ARTÍCULO X
La Conferencia se reunirá por lo menos cada seis años por convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este fuere interpelado por una petición procedente por lo menos de la mitad de los miembros del Comité.
La Conferencia fijará, al final de sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o bien delegará al Comité para tales efectos.
ARTÍCULO XI
La lengua oficial de la Organización será el francés.
Sin embargo, la Conferencia podrá prever el empleo de uno o varios idiomas para los trabajos y los debates.
COMITÉ INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
ARTÍCULO XII
Las tareas previstas en el Artículo I serán emprendidas y proseguidas por un Comité Internacional de Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia.
ARTÍCULO XIII
El Comité estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización.
Estos representantes serán designados por el Gobierno de su país.
Deberán ser funcionarios activos del Servicio que se encarga de los instrumentos de medidas o tener funciones oficiales activas en el campo de la metrología legal.
Cesarán de ser miembros del Comité en el momento en que no respondan a las condiciones fijadas en el presente Artículo, en cuyo caso los Gobiernos interesados deberán designar a sus sustitutos.
Los Representantes deberán aportar al Comité su experiencia, consejos y trabajos, pero no comprometerán a su Gobierno ni a su Administración.
Los miembros del Comité formarán participarán por derecho en las reuniones de la Conferencia, con voz consultativa. Podrá tratarse de uno de los delegados de su Gobierno en la Conferencia.
El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, con voz consultiva, a toda persona cuya participación le pareciere útil.
ARTÍCULO XIV
Las personas físicas que se hubieren destacado en la ciencia o en la industria de la metrología o los antiguos miembros del Comité podrán, por decisión del Comité, recibir el título de miembro de honor. Podrán asistir a las reuniones con voz consultativa.
ARTÍCULO XV
El Comité elegirá en su seno a un Presidente, un primer y segundo Vicepresidentes que serán elegidos por un período de seis años y que serán reelegibles. Sin embargo, si su mandato caducara en el intervalo que separa dos sesiones del Comité, será automáticamente prorrogado hasta la segunda de estas sesiones.
El Director de la Oficina será su asistente a título de Secretario.
El Comité podrá delegar algunas de sus funciones en su Presidente.
El Presidente cumplirá las tareas que le fueren delegadas por el Comité y reemplazará a este para la toma de decisiones urgentes.
Llevará estas decisiones a conocimiento de los miembros del Comité y dará cuenta de ellas en el menor plazo.
Cuando asuntos de interés común al Comité y a Organizaciones conexas pudieren ser estudiadas, el Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones.
En caso de ausencia, impedimento, cesación del mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, la interinidad será asumida por el primer Vicepresidente.
ARTÍCULO XVI
El Comité se reunirá por lo menos cada dos años por convocatoria de su Presidente o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este hubiere sido objeto de una petición procedente, por lo menos, de la mitad de los miembros del Comité.
Salvo motivo particular, las sesiones normales tendrán lugar en el país en donde la Oficina tuviere su sede.
Sin embargo, podrán celebrarse reuniones de información en el territorio de los diversos Estados miembros.
ARTÍCULO XVII
Los miembros del Comité que no pudieren asistir a una reunión, podrán delegar su voto a uno de sus colegas, que será entonces su representante. En este caso, un mismo miembro no podrá acumular con el suyo más de otros dos votos.
Las decisiones sólo serán válidas si el número de los presentes y de los representados será, como mínimo, igual a los tres cuartos del número de las personalidades designadas como miembros del Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los cuatro quintos de los votos efectivos.
El número de los votos efectivos deberá ser, como mínimo, igual a los cuatro quintos del número de los presentes y representados en la sesión.
No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos.
En el intervalo de las sesiones y para ciertos casos especiales, el Comité podrá deliberar por correspondencia.
Las resoluciones tomadas en esta forma sólo serán válidas si todos los miembros del Comité hubieren sido requeridos para dar su parecer y si las resoluciones hubieren sido aprobadas por unanimidad de los votos efectivos a condición de que el número de votos efectivos fuere como mínimo igual a los dos tercios del número de los miembros designados.
No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. La falta de respuesta en los plazos fijados por el Presidente será considerada como una abstención.
ARTÍCULO XVIII
El Comité confiará los estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de laboratorio, a los Servicios competentes de los Estados miembros, tras de haber obtenido previamente su consentimiento formal. Si estas tareas requirieren ciertos gastos, el acuerdo especificará en qué proporción estos gastos estarán a cargo de la Organización.
El Director de la Oficina coordinará y reunirá el conjunto de los trabajos.
El Comité podrá confiar ciertas tareas, de modo permanente o temporal, a grupos de trabajo o expertos técnicos o jurídicos que trabajaren según modalidades fijadas por este. Si estas tareas requirieren algunas remuneraciones o indemnizaciones el Comité fijará las cuantías.
El Director de la Oficina asumirá el secretariado de estos grupos de trabajo o de estos grupos de expertos.
Oficina Internacional de Metrología Legal
ARTÍCULO XIX
El funcionamiento de la Conferencia y del Comité será asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité.
La Oficina estará encargada de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, de establecer la unión entre los diferentes miembros de estos organismos y de mantener las relaciones con los Estados miembros o con los "Enviados especiales" y sus servicios interesados.
Estará encargado igualmente de la ejecución de los estudios y de los trabajos definidos en el Artículo primero así como del establecimiento de las actas de reuniones y de la edición de un boletín que será enviado gratuitamente a los Estados miembros.
Constituirá el Centro de documentación e información previsto en el Artículo primero. El Comité y la Oficina asumirán la ejecución de las decisiones de la Conferencia.
La Oficina no realizará investigaciones experimentales, ni trabajos de laboratorio. Podrá, no obstante, disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para estudiar la forma de construcción y de funcionamiento de ciertos aparatos.
ARTÍCULO XX
La Oficina tendrá su sede administrativa en Francia.
ARTÍCULO XXI
El personal de la Oficina comprenderá un Director y colaboradores nombrados por el Comité, así como empleados o agentes a título permanente o temporal contratados por el Director.
El personal de la Oficina y, si a ello hubiere lugar, los expertos citados en el Artículo XVIII, serán retribuidos. Percibirán sueldos o indemnizaciones cuya cuantía será fijada por el Comité.
Los estatutos del Director, de los colaboradores y de los empleados o agentes serán determinados por el Comité, principalmente en lo referente a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y jubilación.
El nombramiento, despido, o la revocación de los agentes y de los empleados de la Oficina, serán dictados por el Director, salvo en lo referente a los colaboradores designados por el Comité, los cuales sólo podrán ser objeto de las mismas medidas por decisión del Comité.
ARTÍCULO XXII
El Director asumirá el funcionamiento de la Oficina bajo el control y las directrices del Comité ante el cual será responsable y al cual deberá presentar, en cada sesión ordinaria, un informe de su gestión.
El Director percibirá los ingresos, preparará el presupuesto, acordará y ordenará todos los gastos de personal y de material, y administrará los fondos de tesorería.
El Director será, por derecho, Secretario de la Conferencia y del Comité.
ARTÍCULO XXIII
Los Gobiernos de los Estados miembros declararán a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública, dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO XXIV
Por un período económico igual al intervalo de sus sesiones, la Convención decidirá:
- El importe global de los créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de la Organización.
- El importe anual de los créditos en reserva para afrontar los gastos extraordinarios obligatorios y asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos.
Los créditos serán cifrados en francos-oro. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la fijada por el Banco de Francia.
Durante el período financiero, el Comité podrá recurrir a los Estados miembros si juzgare necesario un aumento de los créditos para hacer frente a las tareas de la Organización o a una variación de las condiciones económicas.
Si al finalizar el período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el período financiero será prorrogado hasta la sesión válida siguiente. Los créditos primitivamente acordados serán aumentados proporcionalmente al tiempo de duración de esta prórroga.
Durante el periodo financiero, el Comité fijará, dentro del límite de los créditos acordados, la cuantía de los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo de sus sesiones. El Comité controlará la inversión de los fondos disponibles.
Si al finalizar el ejercicio presupuestario, el Comité no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el Presidente y el Director de la Oficina decidirán sobre la prórroga, hasta la próxima sesión válida, de todo o parte del presupuesto del ejercicio vencido.
ARTÍCULO XXV
El Director de la Oficina estará autorizado para acordar y regular por sí mismo los gastos de funcionamiento de la Organización. No podrá:
- Ordenar gastos extraordinarios.
- Tomar de los créditos de reserva los fondos necesarios para asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos, a menos que hubiere obtenido la autorización del Presidente del Comité.
Los excedentes presupuestarios serán utilizables durante todo el período financiero.
La gestión presupuestaria del Director deberá ser sometida al Comité, que hará una verificación en cada una de sus sesiones.
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