por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002

Rango Ley
Publicación 2012-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

Visto el texto del "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

(Para ser Transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacional mencionados)

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

ÍNDICE*

Disposiciones preliminares

Artículo 1 : Constitución de una Unión

Artículo 2 : Definiciones

Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas

Artículo 3 : Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

Artículo 4 : Nuevo depósito

Artículo 5 : Restricciones a la exportación y a la importación

Artículo 6 : Estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 7 : Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 8 : Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 9 : Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

CAPÍTULO II: Disposiciones administrativas

Artículo 10 : Asamblea

Artículo 11 : Oficina Internacional

Artículo 12 : Reglamento

CAPÍTULO III: Revisión y modificación

Artículo 13 : Revisión del Tratado

Artículo 14 : Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

CAPÍTULO IV: Cláusulas finales

Artículo 15 : Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 16 : Entrada en vigor del Tratado

Artículo 17 : Denuncia del Tratado

Artículo 18 : Firma e idiomas del Tratado

Artículo 19 : Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

Artículo 20 : Notificaciones

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Constitución de una Unión

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

Artículo 3

Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

1)

2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.

Artículo 4

Nuevo depósito

1)

2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.

Artículo 5

Restricciones a la exportación y a la importación

Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.

Artículo 6

Estatuto de autoridad internacional de depósito

1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2).

Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.

2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:

3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:

Artículo 7

Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

1)

2)

3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

Artículo 8

Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

1)

2)

3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

Artículo 9

Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

1)

2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:

3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.

4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.

5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 10

Asamblea

1)

2)

viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.

3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá votar en su nombre.

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5)

6)

7)

8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

Artículo 11

Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional:

2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones que interesen a la Unión.

4)

5)

Artículo 12

Reglamento

1) El Reglamento contendrá disposiciones relativas:

2) El Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.

3) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

4)

5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.

CAPÍTULO III

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 13

Revisión del Tratado

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas, mediante conferencias de los Estados contratantes.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.

Artículo 14

Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

1)

2)

3)

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 15

Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

Artículo 16

Entrada en vigor del Tratado

1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.

Artículo 17

Denuncia del Tratado

1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.

4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7°. 1a), respecto de una institución de depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación prevista en el párrafo 1).

Artículo 18

Firma e idiomas del Tratado

1)

2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de 1977.

Artículo 19

Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.

2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo 9.1)a).

Artículo 20

Notificaciones

El Director General notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):

Reglamento del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes*

Adoptado el 28 de abril de 1977

y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002

ÍNDICE**

Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra " firma"

1.1 "Tratado"

1.2 "Artículo"

1.3 "Firma"

Regla 2: Autoridades internacionales de depósito

2.1 Estatuto jurídico

2.2 Personal e instalaciones

2.3 Entrega de muestras

Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

3.1 Comunicación

3.2 Tramitación de la comunicación

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

4.1 Petición; tramitación de la petición

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

4.3 Consecuencias para los depósitos

Regla 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

6.1 Depósito inicial

6.2 Nuevo depósito

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

6.4 Procedimiento de aceptación

Regla 7: Recibo

7.1 Expedición del recibo

7.2 Forma; idiomas; firma

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

7.5 Recibo en caso de transferencia

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

Regla 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

8.1 Comunicación

8.2 Certificado

Regla 9: Conservación de los microorganismos

9.1 Duración de la conservación

9.2 Secreto

Regla 10: Control y declaración de viabilidad

10.1 Obligación de control

10.2 Declaración de viabilidad

Regla 11: Entrega de muestras

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

11.4 Reglas comunes

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

Regla 12: Tasas

12.1 Tipo y cuantía

12.2 Modificación de las cuantías

Regla 12bis: Cómputo de los plazos

12bis. 1 Plazos expresados en años

12bis. 2 Plazos expresados en meses

12bis. 3 Plazos expresados en días

Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional

13.1 Forma de publicación

13.2 Contenido

Regla 14: Gastos de las delegaciones

14.1 Cobertura de los gastos

Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea

15.1 Voto por correspondencia

Regla 1

Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra "firma"

1.1 "Tratado"

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Tratado" el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes.

1.2 "Artículo"

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Artículo" el artículo indicado del Tratado.

1.3 "Firma"

A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito, requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que la expresión "Firma" significa "Sello", a los fines de esta autoridad.

Regla 2

Autoridades internacionales de depósito

2.1 Estatuto jurídico

La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.

2.2 Personal e instalaciones

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente las siguientes:

2.3 Entrega de muestras

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2) viii) comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos depositados.

Regla 3

Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

3.1 Comunicación

3.2 Tramitación de la comunicación

Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional.

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el Artículo 7° y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.

Regla 4

Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

4.1 Petición; tramitación de la petición

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

4.3 Consecuencias para los depósitos

En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla 5.1 se aplicará por analogía.

Regla 5

Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

Regla 6

Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

6.1 Depósito inicial

6.2 Nuevo depósito

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

6.4 Procedimiento de aceptación

Regla 7

Recibo

7.1 Expedición del recibo

La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.

7.2 Forma; idiomas; firma

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4°, estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)) y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:

7.5 Recibo en caso de transferencia

La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1 .a) i), expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo menos:

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a) iii) u 8.1.b) iii).

Regla 8

Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

8.1 Comunicación

8.2 Certificado

A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1 .b) i) a iv), y la fecha de recepción de la comunicación.

Regla 9

Conservación de los microorganismos

9.1 Duración de la conservación

Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de depósito será conservado por esta con todo el cuidado necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación durante un periodo de cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un periodo de 30 años, por lo menos, desde la fecha del depósito.

9.2 Secreto

La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas condiciones que las previstas en esta regla.

Regla 10

Control y declaración de viabilidad

10.1 Obligación de control

La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo depositado en su poder:

10.2 Declaración de viabilidad

Regla 11

Entrega de muestras

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración según la cual:

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado:

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

11.4 Reglas comunes

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a) i), se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina designada» en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una publicación exigida por la Regla 11.3.a) ii) será, a elección de la oficina de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.

Regla 12

Tasas

12.1 Tipo y cuantía

12.2 Modificación de las cuantías

Regla12bis

Cómputo de los plazos

12bis.1 Plazos expresados en años

Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

12bis.2 Plazos expresados en meses

Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

12bis.3 Plazos expresados en días

Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.

Regla 13

Publicación por la Oficina Internacional

13.1 Forma de publicación

Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o el presente Reglamento será hecha en papel o en forma electrónica.

13.2 Contenido

Regla 14

Gastos de las delegaciones

14.1 Cobertura de los gastos

Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o la organización que la haya designado.

Regla 15

Falta de quórum en la Asamblea

15.1 Voto por correspondencia

[Fin del Reglamento]

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese,previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

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