por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002

Rango Ley
Publicación 2012-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

Visto el texto del "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

(Para ser Transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacional mencionados)

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

ÍNDICE*

Disposiciones preliminares

Artículo 1 : Constitución de una Unión

Artículo 2 : Definiciones

Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas

Artículo 3 : Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

Artículo 4 : Nuevo depósito

Artículo 5 : Restricciones a la exportación y a la importación

Artículo 6 : Estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 7 : Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 8 : Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 9 : Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

CAPÍTULO II: Disposiciones administrativas

Artículo 10 : Asamblea

Artículo 11 : Oficina Internacional

Artículo 12 : Reglamento

CAPÍTULO III: Revisión y modificación

Artículo 13 : Revisión del Tratado

Artículo 14 : Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

CAPÍTULO IV: Cláusulas finales

Artículo 15 : Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 16 : Entrada en vigor del Tratado

Artículo 17 : Denuncia del Tratado

Artículo 18 : Firma e idiomas del Tratado

Artículo 19 : Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

Artículo 20 : Notificaciones

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Constitución de una Unión

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

Artículo 3

Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

1)

2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.

Artículo 4

Nuevo depósito

1)

2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.

Artículo 5

Restricciones a la exportación y a la importación

Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.

Artículo 6

Estatuto de autoridad internacional de depósito

1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2).

Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.

2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:

3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:

Artículo 7

Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

1)

2)

3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

Artículo 8

Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

1)

2)

3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

Artículo 9

Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

1)

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