que adiciona y reforma la 44 de 1886 y la 56 y 61 de 1887
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA
Art. 1.° Para el despacho de las reclamaciones atribuído á la Comisión creada por la Ley 44 de 1886, por razón de suministros, empréstitos y expropiaciones de las guerras de 1860 á 1863, de 1875, 1876 á 1877 y de 1884 á 1885, se observarán, además de las disposiciones vigentes que no sean contrarias á la presente ley, las reglas siguientes:
1.ª Los documentos de reclamaciones provenientes de las tres guerras primeramente expresadas, no estarán sujetos á la formalidad del registro de que habla el artículo 16 de la citada Ley 44 de 1886;
2.ª Los poderes para gestionar reclamaciones ante la Comisión administrativa, pueden ser otorgados ante Notario, ó por memorial extendido en papel sellado de la clase correspondiente y presentado personalmente al Secretario de la Comisión, ó en la forma de poderes especiales para pleitos.
3.ª La cesión ó endoso de documentos contra el Gobierno por suministros, empréstitos y expropiaciones, cualquiera que sea su forma de redacción, se tendrá como válida siempre que lleve la firma del respectivo cedente, puesta ante dos testigos, quienes con ese carácter firmarán también, y no se haya iniciado con prueba suficiente, juicio de falsedad de tal endoso. Se exceptúan de esta disposición los expedientes en que se compruebe el suministro, empréstito ó expropiación por medio de declaraciones testimoniales respecto de los cuales el endoso se hará observando las reglas que el Código Civil establece.
Art. 2.° Antes de que la Comisión dicte resolución definitiva, pasará el expediente al Procurador general para que emita concepto; una vez emitido concepto; una vez emitido éste y dictado el fallo, el negocio pasará al Ministerio de Guerra para su aprobación, improbación ó reforma.
Si la resolución del Ministerio fuere reclamada por el Procurador general ó por el interesado, en los diez días siguientes al de la notificación, el expediente pasará a la Corte Suprema para que en una sola instancia y con audiencia del Procurador, lo falle definitivamente.
Art. 3.° Para los efectos del artículo 1.° de la Ley 61 de 1887 y del artículo 13 de la Ley 44 de 1886, se entenderán por reclamaciones pendientes aquellas sobre las cuales se había iniciado ya la reclamación judicial correspondiente al tiempo de la expedición de la citada Ley 44 De consiguiente, las reclamaciones de esa procedencia que no llenen la enunciada condición, no serán admisibles por la Comisión de suministros, empréstitos y expropiaciones.
Art. 4.° Los documentos por suministros, empréstitos y expropiaciones, respecto de los cuales no se hubiere cumplido la formalidad de la conversión establecida por el decreto número 102 de 17 de Febrero de 1886, no podrán servir de comprobante suficiente para el reconocimiento del crédito mientras tal conversión no se efectúe.
Los Gobernadores de los Departamentos y demás autoridades superiores tendrán la obligación de hacer la expresada conversión cuando á ello haya lugar.
Señálase el término improrrogable de seis meses contados desde la promulgación de esta ley para cumplir con la citada formalidad.
Art. 5.° Las declaraciones de nudo hecho de que trata el inciso 3.° del artículo 2.° de la ley 44 de 1886, pueden ser rendidas ante cualquiera de los Juzgados de Circuito ó Juzgados ejecutores de la República.
En la práctica de estas diligencias es obligatoria para el Agente del Ministerio público la concurrencia; y ésta tendrá por objeto no sólo presenciar la declaración del testigo, sino hacer á éste todas las repreguntas que crea conducentes al mayor esclarecimiento de los hechos y á la defensa del Fisco. Deberá también dicho Agente dar concepto acerca de la idoneidad de los testigos que declaran.
Art. 6.° Una vez propuesto por el miembro de la Comisión de suministros, empréstitos y expropiaciones el proyecto de resolución final de un asunto pasado á su estudio, dicha Comisión tendrá el deber de resolver acerca de dicho proyecto en un término no mayor de veinte días contados desde su presentación.
Art. 7.° Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del presente año el término fijado por el artículo 3.º de la ley 44 de 1886 para entablar las reclamaciones por suministros, empréstitos y expropiaciones provenientes de la última guerra.
Art. 8.° Quedan, en los términos de esta ley, adicionadas y reformadas la 44 de 1886 y las 56 y 61 de 1887.
Dada en Bogotá, á diez de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, M. A. Caro-El Vicepresidente, Julio E. Pérez-El Secretario,Roberto de Narváez-El Secretario, Manuel Brigard.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 11 de Agosto de 1887
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAFAEL NUÑEZ
El Ministro de Guerra,
F. ANGULO.
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