Por la cual se autorizan a los Departamentos del Tolima y del Huila para efectuar unos sorteos extraordinarios de sus loterías
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Se autoriza al Departamento del Tolima para que por conducto dela Junta Nacional de Beneficencia y Cultura se efectúe dos sorteos extraordinarios de la Lotería Oficial del Tolima, sin sujeción a las prescripciones de la ley 64 de 1925.
ARTICULO 2º Los sorteos que la Lotería Oficial del Tolima efectúe en virtud de la autorización dada por la presente Ley, quedan exentos de todo impuesto de carácter nacional, departamental y municipal, siendo libre en todo el territorio de la Republica la venta de los respectivos billetes.
ARTICULO 3º El producto líquido que se obtenga de cada uno de los sorteos extraordinarios autorizados por esta Ley, será destinado en su totalidad para la reconstrucción y dotación del edificio de la Escuela de Menores que construye el Departamento de la ciudad de Ibagué.
La inversión de estas sumas de dinero en la obra referida se hará directamente por la Junta creada para dicho fin.
ARTICULO 4º Los sorteos que se autorizan serán hasta de trescientos mil pesos ($300.000) el premio mayor de cada sorteo, y deberán efectuarse en los años de 1948 y 1949.
ARTICULO 5º Se autoriza al Departamento del Huila para que efectúe un sorteo extraordinario de la Lotería del Huila, que deberá efectuarse en el año de 1949, sin sujeción a las prescripciones de la Ley 64 de 1925.
ARTICULO 6º El producto liquido de este sorteo extraordinario se repartirá así: la mitad para la dotación del cuerpo de bomberos de la ciudad de Neiva; la otra mitad por partes iguales, entre los municipios de Teruel, Iquira, Yaguará, Paico, Carnicerías, Suaza,Guadalipe y Acevedo, para sus acueductos. La suma que le corresponda a cada Municipio se entregará a una junta compuesta por el Cura párroco y el Personero y el Tesorero Municipal, en cada uno de ellos.
ARTICULO 7º La Contraloría General de la República supervigilará el pago delos premios y la inversión de los fondos que se obtengan como producto líquido.
ARTICULO 8º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO JOSE LEMUS GUZMÁN. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ - El Secretario del Senado, Jorge Nuñez R - El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia - Gobierno Nacional- Bogotá diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María Bernal - El Ministro de obras Públicas, Luis Ignacio Andrade.
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