Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
ART 132. Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento.
ART 133. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán á suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.
Los otros hijos legítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.
ART 134. Cuando nacieren de un mismo parto dos ó más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen á que el censo estuviere afecto.
ART 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.
PARTE TERCERA.
LEGISLACION PENAL
- I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.
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- PERTURBADORES DE LA PAZ EXTERIOR.
ART 136. Son perturbadores de la paz exterior:
1o. Los que enganchen ó reúnan gente en el territorio de la República con el objeto de expedicionar contra una Nación amiga ó neutral, ó con el de auxiliar á alguna Nación que se halle en guerra con otra, pero no con la República.
2o. Los funcionarios públicos que hagan por sí mismos el enganche ú omitan las providencias necesarias que estén en la esfera de sus facultades para suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en el territorio á que extienden su jurisdicción.
3o. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido órdenes superiores para la internación de asilados de una Nación limítrofe, omitieren cumplirlas, ó permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares distintos de aquellos que se les hubieren designado para su residencia.
ART 137. Los perturbadores de la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o. del artículo anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya conferido la Nación.
Los que se hallen en los casos segundo y tercero serán destituidos de sus empleos y pagarán una multa de ciento á cuatrocientos pesos.
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- TRAIDORES A LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.
ART 138. El colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como tal la pena de quince años de presidio y la de infamia.
ART 139. El colombiano que por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó á cometer hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren contra las potencias aliadas de Colombia, y por la naturaleza de la alianza deba entrar en guerra la República, la pena corporal será de quince años de presidio.
ART 140. Sin embargo, si la excitación no hubiere llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2o.) del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos á seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3o.) con uno á tres años de presidio.
ART 141. El colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139, comunicare á los enemigos de Colombia, con el objeto de qu hagan la guerra á la República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
ART 142. No se comprende en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141.
ART 143. El colombiano que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue á los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes á la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia.
ART 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.
El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.
ART 145. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma á los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.
El colombiano que haya perdido la calidad de nacional, si fuere código con las armas en la mano en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor en los términos de esta ley.
Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados á hacer armas contra el país de su origen.
ART 146. El extranjero que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141, y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como espía.
ART 147. Los colombianos ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables á sus designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia.
ART 148. Iguales penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son.
ART 149. El funcionario ó empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno ó algunos á los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado á diez años de presidio.
ART 150. Si por descuido ó negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno instruido de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión.
ART 151. Cualquiera otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la pena de seis á diez años de presidio.
ART 152. Si llegare á hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su custodia, y los entregare á alguno ó algunos de los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á nueve años de presidio.
ART 153. El que sin conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere á la República por estas causas, á sufrir una declaración de guerra ó á que se hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos á seis años de presidio, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.
ART 154. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de presidio.
ART 155. Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro á buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República.
ART 156. El colombiano que siendo legalmente llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare á hacer este servicio, sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión.
El colombiano que en tiempo de peligro y no teniendo impedimento físico, rehusare defender la República con las armas, sufrirá la pena de un mes á un año de reclusión, sin perjuicio en ambos casos, de llenar oportunamente el deber que le impone la ley, haciendo el servicio expresado.
- II. DELITOS Y CULPAS CONTRA LA FE PUBLICA.
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- FALSIFICACION DE MONEDAS.
ART 157. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio, con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años.
Los que á sabiendas introdujeren en la República dichas monedas, y los que con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, y con una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.
ART 158. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, con una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades por tres años.
Los que á sabiendas introdujeren dichas monedas, y los que con igual conocimiento contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.
ART 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor de sus bienes.
ART 160. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio, y pagarán una multa igual á la décima sexta parte del valor libre de sus bienes.
ART 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
ART 162. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
ART 163. Si alguno de los que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público.
ART 164. Si por negligencia ó descuido de los que tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la pena de reclusión por dos á seis años, y declarado inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público.
ART 165. Los que construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis á diez años de presidio.
ART 166. Todo el que á sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, á que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro á diez años de presidio.
ART 167. El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido la noticia no lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de falsificación.
ART 168. Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán á la República.
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- CERCENAMIENTO DE LAS MONEDAS.
ART 169. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas recortadas, sufrirán la pena de tres á siete años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.
ART 170. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas cercenadas, sufrirán la pena de ocho meses á dos años de presidio, con igual multa.
ART 171. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, con igual multa.
ART 172. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren dichas monedas ó contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro meses á un año de presidio, con igual multa.
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- DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LAS PRECEDENTES MATERIAS.
ART 173. El que sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho á treinta y dos pesos.
ART 174. Los que tuvieren noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren á cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como encubridores.
ART 175. Las penas impuestas á los que contribuyen á expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas las vuelven á poner en circulación.
Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la moneda, no sufrirán por ello pena alguna, pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al triplo del importe de las monedas defectuosas que hayan expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días á dos meses.
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- FALSIFICACION DE LOS BILLETES DEL BANCO NACIONAL.
ART 176. Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren á la República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, á sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.
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- FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO, ESTAMPILLAS O TIMBRES NACIONALES.
ART 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio.
Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.
ART 178. Los que hicieren uso de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.
ART 179. Los que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas á los cómplices del delito.
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- FALSEDADES EN LOS PESOS, PESAS Y MEDIDAS.
ART 180. El que en perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno á seis meses.
ART 181. En las mismas penas incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á la ley deben tener las pesas y medidas.
ART 182. Los que públicamente usaren pesas y medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los derechos que, conforme á la ley, deben pagar por la postura de la marca.
- III. DELITOS OFICIALES.
ART 183. Las disposiciones contenidas en los artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden también al Secretario, y á los Magistrados de la Corte Suprema, respectivamente.
ART 184. El funcionario ó empleado público que, usurpando facultades y de mano poderosa, cohiba la libertad de imprenta y circulación de impresos, ó que, extralimitando las órdenes superiores, cometiere violencias ú otros abusos contra escritores ó impresores, será privado de su empleo y pagará una multa de ciento á quinientos pesos.
Derógase el artículo 430 del Código Penal.
- IV. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA HONRA O LA PROPIEDAD.
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- VIOLACION Y ABUSOS CONTRA EL PUDOR.
ART 185. El delito de estupro, á que se refiere el artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la violación ó forzamiento de mujer, y también los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de este delito, y sus penas, están definidos y señaladas en los artículos 523, 525 y otros subsiguientes del Código Penal.
Todo caso de rapto de mujer, ejecutado con miras torpes, queda comprendido en los delitos enumerados en el artículo 102 de la citada ley.
ART 186. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho á doce años de presidio.
ART 187. No puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la persona ofendida, ó de sus padres, abuelos ó tutor.
Para proceder en las causas de violación ó en las de rapto ejecutado con miras torpes, bastará la simple denuncia de la persona interesada, ó del padre ó madre, abuelo, hermano ó tutor.
Si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere, además, del todo desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrá verificarlo el respectivo Agente del Ministerio Público.
ART 188. En todo caso de violación de mujer el perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la acción penal ó la pena impuesta.
El perdón no se presume sino por el matrimonio de la agraviada con el ofensor.
ART 189. Los reos de violación ó rapto de mujer, serán también condenados por vía de indemnización:
1o. A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda;
2o. A reconocer al hijo natural, si los padres fueren personas libres;
3o. En todo caso á mantener la prole.
ART 190. Los acudientes, tutores, curadores, maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo operen como cómplices á la perpetración de cualesquiera delitos ó faltas contra el pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como autores.
Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la dirección de la juventud, serán además condenados á inhabilitación especial hasta obtener rehabilitación conforme á las leyes.
ART 191. Los comprendidos en el anterior artículo, y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en intereses de tercero, serán condenados á privación del derecho de ejercer tutela.
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- CALUMNIAS E INJURIAS.
ART 192. Calumnia es la falsa imputación de delitos ó de actos deshonrosos.
ART 193. La injuria comprende: 1o. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, á la dignidad y á cuanto constituye la propiedad moral de un individuo; 2o. La difamación, ó divulgación de vicios puramente privados ó domésticos; 3o. La contumelia, ó sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas á una persona en su cara.
ART 194. La calumnia y la injuria se reputarán públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados á más de diez personas, ó por palabras proferidas en público delante de una reunión que no sea propiamente de familia.
ART 195. Son injurias más graves:
1o. Las que se refieran á vicios ó faltas de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar gravemente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado;
2o. Las que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias especiales fueren tenidas en concepto público por afrentosas;
3o. Las que racionalmente merezcan la calificación de más graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias especiales del ofendido y del ofensor.
ART 196. Las penas señaladas en los artículos 579 y 580 del Código Penal á los calumniadores, suponen que la calumnia ha sido pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad de la pena que debería corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada uno de los dos casos prescritos en dichos artículos.
ART 197. El castigo señalado á la injuria por el Código Penal, supone la publicidad y mayor gravedad del delito.
Faltando la publicidad ó la mayor gravedad, ó ambas circunstancias, se aplicará la mitad de la pena que hubiera de corresponder al delito íntegro; ó bien, la multa únicamente, con arreglo al grado de menor publicidad ó á la menor gravedad del hecho ó á ambas circunstancias, según el prudente arbitrio del juzgador.
ART 198. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado.
ART 199. El acusado por razón de injuria no será admitido á probar la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, con arreglo á lo establecido en el artículo 587 del Código. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio ó censura.
ART 200. Nadie podrá ser penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte agraviada, salvo cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó decretos ejecutivos, contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general cuando la agresión tuviere carácter de subversiva. En este caso tendrá acción el Ministerio público, previa excitación del Gobierno.
ART 201. Podrán también ejercitar la acción de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la imputación trascendiere á la familia.
Los autores de escritos históricos podrán ser acusados de calumnia, más no de injuria respecto de personas muertas.
ART 202. Nadie podrá deducir acción de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia del Juez ó Tribunal que conoció del asunto.
ART 203. La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en un periódico oficial si el calumniado lo pidiere.
ART 204. Los editores ó directores de periódicos en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó, en su defecto, el Tribunal sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio, siempre que así lo pida el ofendido.
ART 205. El culpable de injuria ó de calumnia quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando satisfacciones que acepte el ofendido.
ART 206. Queda así adicionado y reformado el Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal.
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- HURTOS Y ESTAFAS.
ART 207. El castigo de hurtos y estafas de menor cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó una sola cabeza de ganado menor), es de la competencia de la policía.
En los Departamentos donde las leyes de policía no prevean el caso, se aplicarán las penas siguientes:
1o. Por hurto de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de quince días á dos meses.
2o. Por hurto de una cabeza de ganado menor, ó de cosa cuyo valor sea de cinco ó más pesos, sin pasar de veinte, uno á seis meses de presidio.
3o. Por estafa de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de ocho días á un mes.
4o. Por estafa de cosa que valga de cinco á veinte pesos, reclusión de uno á cuatro meses.
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- ABUSOS DE CONFIANZA.
ART 208. El que habiendo recibido una cosa en depósito, á préstamo, en prenda ó por cualquier otro título que no sea traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó negare maliciosamente haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas señaladas á la estafa de menor cuantía.
Este delito es de la competencia de la policía.
ART 209. El que enajene dos ó más veces una cosa de que era dueño, después de haber trasferido su dominio en forma legal, por escritura, tradición ó entrega, incurrirá en una multa equivalente á la tasación del perjuicio, y, si no la pagare, sufrirá prisión proporcional, á razón de un día por cada peso.
La multa se hará efectiva como indemnización á favor de la persona perjudicada.
ART 210. El administrador de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual á la mitad del valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses á dos años.
ART 211. El Gerente ó Administrador de Bancos Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, á su presentación, por moneda legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el caso en que, agotada en la conversión toda la reserva monetaria que están obligados á mantener, no puedan pagar los billetes que se presente luego.
En este caso se les concederá un término igual al mayor plazo legal de las obligaciones que tengan en cartera.
ART 212. El Administrador, Gerente ó Director de un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del plazo estipulado en la imposición, ó el día en que sean reclamados por el depositante, caso de no ser impuestos á plazo fijo; ó que no pague al cliente los saldos de las cuentas corrientes á su cargo, será castigado con una multa igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore.
ART 213. Los Gerentes, ó Administradores de Bancos particulares ó Compañías anónimas que cobraren por las sumas que den á préstamo un interés mayor del fijado en el artículo 56 de la ley 57 de 1887, ya sea en forma de premio, descuento ó comisión de Banco de cualquier género, por renovación de préstamo, prórroga de plazos ó demora en los pagos, ó cualquiera otra razón ó pretexto, serán castigados con una multa, igual á la mitad de la suma prestada, y reintegrarán al interesado los intereses, premios, descuentos ó comisiones que hayan cobrado de más; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo 61 de la ley 57 de 1887.
ART 214. Exceptúase de lo dispuesto en el anterior artículo el interés adicional, pagadero en caso de demora, y expresamente estipulado, por cláusula penal, en el contrato de préstamo.
Este interés adicional no podrá exceder nunca en más de una tercera parte al interés normal estipulado.
ART 215. Respecto del interés normal podrá, en todo caso, el mutuario usar del derecho que le confiere el artículo 2231 del Código Civil.
- IV. DELITOS COMUNES (CONTRA EL ESTADO O LAS PERSONAS)
QUE EN CIERTOS CASOS SON CASTIGADOS CON PENA DE MUERTE.
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- DETERMINACION DEL GRADO MAXIMO DE GRAVEDAD DE DICHOS DELITOS
ART 216. Los casos más graves que debe definir el legislador (Constitución, artículo 29), respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte, constituyen el grado máximo de gravedad ó delincuencia.
La calificación de grado máximo sólo se aplica á los delitos á que este artículo se refiere; sin perjuicio de que estos mismos delitos pueda apreciarse en los grados 1o., 2o. y 3o., de que trata el artículo 116 y siguientes del Código, cuando la gravedad no alcance al máximo.
ART 217. La pena de muerte ser aplicará únicamente para castigar, en el grado máximo, los delitos de TRAICION A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO, ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERIA: fuera de los delitos militares que tengan señalada pena de muerte por la leyes del Ejército.
ART 218. En el delito de TRAICION A LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado máximo de delincuencia el colombiano que, siendo empleado ó funcionario público, se pase á las filas enemigas, ó cometa delito de espionaje, según queda establecido en los artículos 144 y 147.
ART 219. Es parricida el que maté á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.
Alcanza el PARRICIDIO el grado máximo de delincuencia en cualquiera de los casos siguientes:
1o. Si se comete en la persona del padre, de la madre ó de otro ascendiente en línea recta;
2o. Si se comete con premeditación ó con cualquiera otra de las siete circunstancias distintivas del asesinato consignadas en el artículo 440 del Código Penal.
Fuera de estos casos el parricida sufrirá la mayor de las penas que correspondan al homicidio premeditado.
ART 220. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con la pena de uno á tres años de prisión.
Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometan este delito, con la de tres á seis años de prisión.
Fuera de estos casos, el que matare á un recién nacido incurrirá, según el caso, en las penas señaladas al asesinato y al homicidio.
ART 221. En el delito de ASESINATO definido en el artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de gravedad cada una de las siete circunstancias allí enumeradas, excepto la última.
En caso de asesinato, cometido con esta sola circunstancia agravante, además de la de premeditación, el asesino sufrirá la pena mayor de las señaladas al homicidio premeditado.
ART 222. El homicidio voluntario será castigado con la pena de seis á diez años de presidio, siempre que las leyes no señalen otra pena en casos determinados, en los cuales se aplicará ésta.
ART 223. El homicidio premeditado definido en el artículo 436 del Código Penal, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio.
Quedan derogados los artículos 435 y 439 del Código Penal.
ART 224. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior á la que debiera corresponder al delito consumado.
Podrán también, en caso de tentativa, rebajar la pena con arreglo á lo establecido en el artículo 12 del Código.
ART 225. Hay cuadrilla cuando concurren á un robo tres ó más malhechores.
Los malhechores que formen parte de la cuadrilla y asistieren á la ejecución de un robo en despoblado, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por la cuadrilla, si no consta que procuraron impedirlos.
ART 226. EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere acompañado de homicidio, violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada que dejen impotente ó ciego al ofendido.
ART 227. Sobre INCENDIO PARA MATAR regirá lo dispuesto en el Código Penal, artículo 496.
ART 228. Constituye delito de piratería la perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo, destrucción y daño en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra las personas, yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas según el Derecho Internacional.
ART 229. El delito de PIRATERIA alcanza grado máximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos ó súbditos de una nación que no se halle en guerra con Colombia, y además fuere acompañado de homicidio premeditado, ó de violación de mujer, ó de mutilación ó lesión deliberadas, quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del hecho de dejar, deliberadamente, los piratas á algunas personas sin medios de salvarse.
En cualquiera de éstos casos serán responsables los que personalmente ejecutaron el delito, y, además, el capitán ó jefe.
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