Sobre Montepío Militar
El Congreso de Colombia
decreta:
TITULO I
DE LA ENTIDAD Y SUS FONDOS
Artículo 1º. El Montepío Militar existente en la capital de la República, continuará funcionando con arreglo á las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º. Son fondos de Montepío:
1º. El descuento de tres centavos por peso que se hará á los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Marina de Guerra, en servicio activo, sin excepción alguna, sobre la asignación integra que devenguen cada mes y haya de series pagada en moneda corriente del Tesoro Nacional;
2º. El valor de la diferencia que haya entre dos sueldos, en un mes, cuando por razón de promoción ó ascenso, el General, Jefe ú Oficial pasare á gozar de una asignación mayor á aquella que tenía al principiar dicho mes;
3º. Los bienes de cualquier individuo del Ejército y Marina que falleciere abintestato, sin dejar cónyuge, ascendientes, descendientes ó parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, sin perjuicios de los derechos de los acreedores del difunto;
4º. Las donaciones voluntarias capitales impuestos á censo y fundaciones piadosas que se hayan hecho ó se hagan a favor del Montepío Militar;
5º. La contribución de tres centavos por peso que voluntariamente quieran dar al Montepío, para gozar de los beneficios que esta institución concede, los militares que no se hallen en servicio activo, contribución computada sobre el sueldo mensual que pudiera corresponderles si estuvieran sirviendo en el Ejército;
6º. El descuento de tres centavos por peso á los militares que, hallándose gozando de pensión sin estar en servicio activo, quieran que se les haga, del monto de la pensión mensual que devenguen, para el efecto de adquirir los mismos beneficios indicados en el ordinal anterior. Dicha contribución se computará como en el caso del mismo ordinal, sobre el sueldo integro que pudiera corresponderles si estuvieran en servicio;
7º. Las sumas correspondientes á haberes y á ajustes de desertores; aquellos, desde el día en que el individuo falte al cuartel, hasta el en que se declare consumado el delito; y estos, en los días del mes en que el individuo se da de baja en su Cuerpo;
8º. Los sobresueldos de los individuos de los Cuerpos que trabajen en obra públicas en los días en que por cualquier motivo no concurran al trabajo; los descuentos, que se hagan á los Generales, Jefes ú Oficiales por el no cumplimiento de sus obligaciones; y, en fin, el haber íntegro de los mismos en las licencias temporales que obtengan, sin el goce de sueldo, cuando no alcancen á treinta días; y
9º. El descuento que debe hacerse á los empleados del Ejército, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1217 del Código Fiscal.
Artículo 3º. Los fondos de que trata el artículo anterior constituyen el capital del Establecimiento, y su producto serán los intereses de este capital.
Los sueldos y pensiones jamás gravarán éste, pero sí lo afectarán las devoluciones de dinero de que se tratará luego, cuando el producto fuere deficiente. En este caso, pagados los sueldos y gastos de Administración, el resto debe prorratearse entre los pensionados.
Artículo 4º. Los miliares que se hallen gozando de pensión, y quieran contribuir para el Montepío, necesitan elevar la correspondiente solicitud á la Junta Directiva del Establecimiento, acompañando copia autorizada de la providencia que les ha concedido la pensión, y un certificado de Ministro del Tesoro, en que conste no haber sido borrados de la lista de pensionados.
Artículo 5º. Los militares que, sin estar en servicio activo, quieran contribuir par el Montepío, deberán solicitar, ante la Junta Directiva, su inscripción entre los contribuyentes, acompañando un certificado del Ministro de Guerra, en que conste el grado del militar solicitante, y que no ha sido borrado del Escalafón general.
Artículo 6º. La oficinas que hagan los pagos, harán al tiempo de verificarlos, los descuentos de que hablan los ordinales 1º, 2º, 7º, 8º, y 9º del artículo 2º y los fondos correspondientes al Montepío Militar estarán á la orden de la Dirección general del mismo, que existirá a la capital de la República.
El Poder Ejecutivo reglamentara su administración y contabilidad.
TITULO II
DE LAS ASIGNACIONES
Artículo 7º. Las viudas, hijos ó padres de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina de Guerra de la República que fallecieren en servicio activo y que hubieren contribuido por lo menos dos años para el Montepío, tendrán derecho, según el caso, á las asignaciones mensuales siguientes que pagará el Montepío militar: $100 por un General, $80 por un Coronel; $60 por un Teniente Coronel; $50 por un Sargento Mayor; $40 por un Capitán; $35 por un Teniente; y $30 por un Subteniente.
Respecto a los Oficiales de Marina autorizase al Poder Ejecutivo para que os asimile, de acuerdo con su categoría, á los grados de que trata este artículo y para los efectos de él.
Artículo 8º. Tendrán también derecho á las mismas asignaciones, viudas, hijos ó padres de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército que, á pesar de no hallarse en servicio activo al tiempo de su fallecimiento, hubieren contribuido voluntariamente por lo menos dos años para el Montepío; y las viudas, hijos ó padres de los militares que, hallándose gozando de pensión, hubieren contribuido para el Montepío durante el mismo tiempo.
Artículo 9º. El mismo derecho á las asignaciones indicadas, se concede á las viudas, hijos ó padres de los militares que fallezcan encontrándose en uso de Letras de Cuartel, de Retiro ó de Licencia indefinida, siempre que éstos hubieren contribuido para el Montepío, n cualquier grado, durante cinco años por lo menos; y siempre que el retiro no provenga de mala conducta del militar.
Artículo 10. Si el militar que fallece estando en uso de letras de Cuartel, de retiro ó de Licencia indefinida, no alcanzó á contribuir durante los cinco años completos, pero sí durante tres años, su viuda, hijos ó padres no podrán reclamar pensión, pero sí pueden exigir que se les devuelva la cantidad con que él contribuyó.
Artículo 11. La viuda disfrutará la asignación mientras permanezca en viudez y observe buena conducta; mas estará obligada á proveer al sustento y educación de los hijos legítimos de su finado esposo, ya permanezcan al matrimonio que con ella contrajo, ya á otro anterior. Esta obligación se extinguirán para con los hijos varones cuando lleguen á su mayor edad ó tomen estado, y para con las mujeres en este último caso.
Artículo 12. Si al tiempo de morir el militar estaba divorciado legalmente de su esposa por mala conducta de ella, no tendrá derecho á pensión y entonces ésta corresponderá por igual á los hijos legítimos del difunto.
Artículo 13. Cuando el militar no deje viuda, ó si ésta muere, pasa á nupcias ó pierde su derecho por mala conducta, la asignación corresponderá, por igual también, á los hijos legítimos del difunto; pero los varones perderán el derecho en cuanto lleguen á la mayor edad, ó antes de esto si contraen matrimonio ú obtienen un destino público remunerado, y las mujeres lo disfrutarán hasta que tomen estado. La cuota del que muera no acrece á las de los restantes.
Artículo 14. Extinguidos por cualquiera causa, excepto la de muerte, los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro deudo del militar difunto tendrá asignación del Montepío.
Artículo 15. En el caso de que un General, Jefe ú Oficial muera célibe o viudo y sin hijos legítimos, su madre legítima ó natural tendrá derecho á la asignación correspondiente, y mientras permanezca, según el caso, en estado de viudez ó en el de celibato, y observe buena conducta.
Artículo 16. A falta de cónyuge, hijos legítimos ó madre legítima ó natural, la asignación corresponderá al padre legítima ó hermanas legítimas que permanezcan solteras y observen buena conducta.
Artículo 17. No tendrán derecho á pensión las viudas, hijos, madre ó padres que poseyeren bienes de fortuna suficiente para su congrua sustentación, á juicio de la Junta Directiva del Montepío, ó cuando el militar antecesor haya recibido en vida la recompensa de sus servicios, ó si les dejó una pensión pagadera por el Tesoro Público, pero en el último caso pueden cambiarla por la que les corresponda en el Montepío.
Tampoco tendrá derecho á pensión si el militar fue dado de baja por mala conducta ó deslealtad al Gobierno; si fue condenado por Tribunal competente á la pérdida de su grado y no se rehabilitó, ó finalmente, si fue condenado á pena corporal infamante ó á perder toda pensión del Tesoro, y el militar falleció durante la pena.
Artículo 18. Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior, y también por notoria mala conducta, á juicio de Poder Ejecutivo, perderán los herederos de los militares la asignación á que tendrían derecho, ó de que estén ya en posesión.
Artículo 19. Las pensiones que otorga esta Ley son acumulables á cualquiera otra recompensa que se conceda á los deudos de Generales, Jefes ú Oficiales.
Artículo 20. Cuando en el caso del artículo 10 sea necesario devolver á los deudos de un militar la cantidad con que éste contribuyó al Montepío, se observarán las reglas siguientes:
1ª. El Establecimiento no tendrá obligación de pagar intereses de la suma;
2ª. La devolución se hará por partes iguales, una al decretarla y otra seis meses después;
3ª. Si el militar dejó viuda solamente, á ésta corresponderá toda la cantidad; si con ella dejo hijos legítimos de cualquier matrimonio que sea, la mitad tocará á la viuda y la otra mitad se repartirá en por igual entre los hijos, y por último, en el caso de los artículos 15 y 16 se dará á la madre, ó á falta de ésta al padre legítimo ó hermana ó hermanas legítimas que permanezcan solteras y observen buena conducta.
No podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en quienes concurra alguna de las causales de inhabilidad para recibir pensión del Montepío
Artículo 21. Las pensiones, así como las cantidades que deben devolverse, no son embargables ni enajenables en ningún caso.
TITULO III
DEL MODO DE COMPROBAR EL DERECHO Á LAS PENSIONES
Artículo 22. Para reclamar pensión del Montepío se probarán legalmente los hechos siguientes:
1.° La muerte del militar, certificada por la autoridad civil, eclesiástica o militar.
2.° El último empleo efectivo del militar y el destino que servía al tiempo de su muerte, circunstancias que se acreditarán precisamente con el certificado del Jefe de Estado mayor general;
3.° En el caso del artículo 8 se probará que al militar pensionado se le dedujo de su pensión la contribución para el Montepío. Esto se acreditará con certificado del Tesorero de este Establecimiento.
El mismo hecho de la contribución, y aprobado de idéntica manera, se acreditará en el caso del artículo 5º de esta ley;
4.° En el caso del artículo 9º se probará que el militar murió en uso de Letras de Cuartel, de Retiro ó de licencia indefinida, y que contribuyó al Montepío durante cinco años por lo menos; para lo primero, es indispensable el certificado del Jefe de Estado mayor general, y para lo segundo el del Tesorero del Montepío;
5.° Si el militar falleció hallándose en servicio activo, se acreditará con certificado del Tesorero del Montepío, el hecho de haber contribuido á este por lo menos durante dos años;
6.° Que el militar no recibió en vida recompensa por sus servicios ni dejo a sus herederos pensión pagadera del Erario.
Para esto es menester el certificado del Ministro del Tesoro;
7.° Que el militar a tiempo de su muerte no sufría ninguna de las penas señaladas en el parágrafo del artículo 17. Cuanto á las penas que afecten el grado, se necesita la certificación del Estado Mayor general; respecto a la pena corporal infamante, la certificación del Prefecto de la Provincia donde residió últimamente el militar; y para la pérdida de pensión, el testimonio del Ministro del Tesoro.
Cuando los reclamantes de pensión sean el hijo ó hijos del militar, y ellos fueren también militares, suministraran del mismo modo la prueba prescrita en este ordinal. Además, los hijos, sea cual fuere su sexo ó condición, exhibirán un certificado del Párroco del lugar de su residencia, para probar que están solteros;
8.° El legítimo matrimonio del militar con la que en calidad de vida suya reclame pensión, lo que se probará con el certificado del respectivo Párroco, y en su defecto, por cualquier medio legal;
9.° El número y la edad de los hijos legítimos del militar, cuando estos sean los reclamantes;
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- Si el solicitante fuera la madre de un General, Jefe ú Oficial, probará su calidad de tal por cualquier medio, y presentará la partida de bautismo de su hijo;
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- Así las viudas como la madre probarán, son certificado del Párroco respectivo, que no han contraído nuevas nupcias después de la muerte de su esposo, ó de su hijo, y que observan buena conducta;
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- Los padres legítimos comprobarán su buena conducta con declaraciones de testigos idóneos, rendidas ante cualquiera autoridad; y
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- Sean cualquiera los reclamantes deberán comprobar que no poseen bienes de fortuna suficientes para atender á su congrua subsistencia. Esto se acreditará también con declaraciones de testigos idóneos rendidos ante alguna autoridad judicial.
TITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y CONTABILIDAD
Artículo 23. La dirección del Montepío Militar queda á cargo de una Junta residente en la capital de la República, de la cual son miembros natos el Ministro de Guerra, que la presidirá, el Pagador Central del Ejército, el Comandante en Jefe del Ejército, el Jefe de Estado Mayor general y el Inspector general del Ejército. Caso que falte alguno de estos empleados militares, será ó serán remplazados por los Jefes Superiores de la División ó columna existente en la capital.
El Poder Ejecutivo podrá nombrar transitoriamente miembros que en la Junta Directiva reemplacen á alguno ó algunos de los titulares cuando éstos se ausenten temporalmente de la capital.
Artículo 24. Son atribuciones peculiares de la Junta de que trata el artículo anterior:
1.° Cuidar de la Recaudación, buen manejo, aumento y conservación de los fondos del Montepío Militar;
2.° Hacer que todas las personas mencionadas en el artículo 6º, lo mismo que las comprendidas en el 2º, cumplan con lo que en ellos se les previene;
3.° Nombrar Sub-directores en los Departamentos ó lugares donde lo crea conveniente;
4.° Nombrar un Tesorero General que residirá en la capital de la capital de la República, para el manejo de los caudales del Montepío, un Secretario Tenedor de libros y un Abogado. Estos dos últimos empleados no tendrán voto en las deliberaciones de la Junta;
5.° Imponer á censo redimible los capitales sobrantes, sacándolos á pública subasta para darlos al mejor postro; y en caso de no haberlo, los impondrá de la manera que tenga por conveniente, consultando la seguridad y aumento del capital, y
6.° Tomar todas las providencias convenientes en el Gobierno económico de este Establecimiento, dándole al efecto los reglamentos necesarios.
Artículo 25. El Tesorero General que fuere nombrado, prestará, al encargarse de su destino, una fianza hipotecaria de $ 4.000, á satisfacción de la Junta Directiva, y rendirá cuentas mensuales y una general cada año en los primeros días de enero siguiente, la cual será examinada y aprobada en plena Junta. El resultado de este examen será publicado en el Diario Oficial.
Artículo 26. El Tesorero, el Secretario y el Abogado del Montepío tendrán un sueldo mensual de $ 200 el primero, y de $ 150 cada uno de los últimos.
Artículo 27. A cargo del Secretario de la Junta estarán la contabilidad general y el Archivo de la Oficina; y no podrá disponer de documento alguno de ella, sin orden expresa del Presidente de la Junta.
Artículo 28. Es deber del Abogado gestionar ante las autoridades judiciales, administrativas o de policía, todos los negocios de esta naturaleza en que tenga interés el Montepío.
Artículo 29. La Junta Directiva señalará trimestralmente la cantidad que juzgue necesaria para gastos de escritorio y demás que sean indispensables para el arreglo, contabilidad y seguridad del ramo.
Artículo 30. El Poder Ejecutivo proporcionara en alguno de los edificios de la Nación el local aparente para los trabajos de esta Oficina.
Artículo 31. Los fondos del Montepío de colocarán en un Banco donde ganen interés, mientras se imponen á censo redimible de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 24, y no se hará sobre ellos ningún giro, sin las firmas del Tesorero del Establecimiento y del Ministro de Guerra.
Artículo 32. Las sumas que se den a mutuo por el Montepío se aseguraran con fianza hipotecaria sobre las fincas rusticas ó urbanas, situadas en el Distrito de Bogotá, cuyo valor libre sea doble de la cantidad que se trate de asegurar.
Artículo 33. El avalúo de la finca que se ofrezca en hipoteca, se hará por dos peritos que sean personas de notoria probidad y competencia, nombrados el uno por la Junta y el otro por el Juez del Circuito que designe la misma Junta. Estos peritos tomaran posesión ante el mismo Juez y desempeñarán su encargo con arreglo al Código Judicial.
En la exposición de los avaluadores se mencionará la situación, cabida y demás condiciones de la finca, de manera que aparezca claro y fundado el dictamen de los paritos.
Artículo 34. La libertad de la finca se comprobará con un certificado del registrador de Instrumentos Públicos en que conste no haberse enajenado ni gravado de manera alguna.
Además, se presentará un certificado adicional el día en que se otorgue la escritura de aseguro, para acreditar hasta esa fecha la libertad de la finca.
Artículo 35. La propiedad de la finca se comprobará con el correspondiente título debidamente registrado.
Artículo 36. Son de cargo del interesado los gastos que ocasionen el avalúo, el certificado y el otorgamiento de la escritura de imposición.
Artículo 37. En ninguna ocasión se admitirán en hipoteca fincas sobre las cuales pese algún gravamen, pues en todo caso deben estar absolutamente libres.
Artículo 38. La suma menor que puede darse á censo redimible será de quinientos pesos ($500), y la suma mayor que puede darse á un mismo deudor no pasará de diez mil pesos ($10.000).
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
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