por la cual se fijan unas asignaciones y pensiones y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Los ciudadanos elegidos presidentes de la Republica , que hubieren ejercido el cargo por lo menos durante dos años , tendrán derecho a percibir el tesoro Nacional, mientras vivan la cantidad de mil pesos ( $ 1,000) mensuales.
PARÁGRAFO. Para el pago de esta cantidad sólo será necesario la comprobación de haber ejercido el cargo.
ARTICULO 2º. Las viudas de los ciudadanos que hubieren desempeñado la presidencia de la República por el tiempo señalado en el artículo anterior tendrán derecho a recibir el tesoro Nacional mientras vivan, la suma de trescientos pesos ($ 300) mensuales, siempre que no tengan renta superior a esta suma.
Las hijas solteras o viudas y los hijos varones, menores o inválidos, de los ex-Presidentes que por igual tiempo hubieren servido el cargo, y cuyos padres hayan fallecido, tendrán derecho a si mismo a recibir del Tesoro Nacional la suma de ochenta pesos ($ 80) mensuales, cada uno, mientras permanezcan en tales condiciones y siempre que no tengan renta superior a dicha suma.
ARTICULO 3º. Para la efectividad de los derechos de que trata los artículos anteriores, no se requerirá acreditar derechos distintos de los señalados en la presente ley.
ARTICULO 4º. El Consejo de Estado conocerá en lo sucesivo, privativamente y en una sola estancia, de todas las demandas sobre pensiones, recompensas y sueldos de retiros de que en la actualidad conoce la Corte Suprema de Justicia, sea en virtud de atribución y por procedimientos especiales o por los trámites ordinarios.
La tramitación de tales demandas ante el Consejo se regirá por lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley 130 de 1913, si no tuvieren procedimiento especial.
ARTICULO 5º. A partir de la vigencia de la presente Ley, las pensiones que devenguen los descendientes de los próceres serán las mismas que tenían antes de entrar en vigencia el artículo 7º del Decreto legislativo número 136 de 1932, artículo que queda derogado.
<<ARTICULO 6º. NO DIGITADO EN DIARIO OFICIAL 23923>>.
ARTICULO 7º. Esta ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Carlos LLERAS RESTREPO
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