por la cual se crean dos reformatorios en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones
Antioquia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Créanse por la Nación, dos preventorios en los Municipios de Itagüí y Andes, en el Departamento de Antioquia, los cuales empezarán a funcionar a partir de 1963.
Artículo 2°. Destínase la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.00) para la creación, dotación y funcionamiento inicial de los reformatorios, los cuales serán repartidos de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para cada Municipio.
Artículo 3°. La Nación destinará la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) por una sola vez, para ampliación y dotación del Correccional de Menores "Marceliano Ossa", de la ciudad de Pereira, y con la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales, para el sostenimiento del citado reformatorio.
Artículo 4°. Destínase la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) por una sola vez, para ampliación y dotación de la Casa-Hogar de "La Bananera", del Municipio de Pereira, y con la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales, para el sostenimiento de la misma.
Artículo 5°. Las sumas de que tratan los dos artículos anteriores serán giradas a la Tesorería Municipal de Pereira, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República.
Artículo 6°. El Municipio de Pereira, por su parte, antes de recibir las cantidades por concepto de lo que por los artículos 3°. y 4°. de esta Ley se ordena, ha de darle cumplimiento a lo que dispone la Ley 71 de 1946.
Artículo 7°. Para dar cumplimiento a la presente Ley, destínase a partir de la próxima vigencia y en las subsiguientes, las cantidades mencionadas, partidas que deberán figurar en los Presupuestos de inversión del Ministerio de Educación, y si esto no se hiciere, facúltase ampliamente al Gobierno para hacer los traslados presupuestales, abrir créditos adicionales, hacer contracréditos y efectuar las demás operaciones necesarias para la efectividad de esta Ley, la cual regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS.
El Presidente de la Cámara,
MANUEL CASTRO TOVAR.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Alfredo Araújo Grau.
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