por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre

Rango Ley
Publicación 1994-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

«ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Las partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.

Artículo II.

A los fines del Presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

Artículo III

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.

Artículo IV

Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.

Artículo V

La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos personajes.

La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos: Autor de la obra pre-existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe; director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del director.

Artículo VI

Las partes se comprometen a:

Artículo VII

3 .Cada coproductor tendrá derecho a los contra tipos, duplicados y copias que requiera.

Artículo VIII

En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.

Artículo IX

En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.

Artículo X

Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.

Artículo XI

Artículo XII

En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:

Artículo XIII

Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores de material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.

Artículo XIV

Artículo XV

Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.

Artículo XVI

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.

Artículo XVII

El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

Artículo XVIII

Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio la mediante la notificación escrita a la SECI.

Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.

Artículo XIX

La Secretaria Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.

Artículo XX

A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Por la República Argentina,

El Director del Instituto Nacional de Cinematografía,

Octavio Getino.

Por la República de Colombia,

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones.

Por la República de Cuba,

El Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica,

Julio García Espinosa.

Por la República del Ecuador,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Francisco Huertas Montalvo.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Alejandro Sobarzo Loaiza.

Por la República de Nicaragua,

El Director General del Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE)

Orlando Castillo Estrada.

Por la República de Panamá,

El Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá,

Fernando Martínez.

Por la República del Perú,

La Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social,

Elvira de la Puente de Besaccia.

Por la República de Venezuela,

La Encargada del Ministerio de Fomento,

Imelda Cisneros.

Por la República Dominicana,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Pablo Guidicelli Velázquez.

Por la República Federativa del Brasil,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Renato Prado Guimaraes.

ANEXO "A"

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO

IBEROAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:

LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica", suscrito en Caracas Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá a nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Subsecretaria Jurídica,

Clara Inés Vargas de Losada.

Rama Ejecutiva del Poder Público,

Presidencia de la República,

Santafé de Bogotá, D.C., 3 de abril de 1992.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio».

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación

El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramón Elías Náder.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Francisco José Jattín Safar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.