Por la cual se devuelve a los Gobernadores de los Departamentos la facultad de nombrar los Notarios y Registradores

Rango Ley
Publicación 1960-01-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Los notarios y registradores de instrumentos públicos, tanto principales como suplentes, serán nombrados por los gobernadores de los departamentos, de ternas que forman y les pasan los respectivos tribunales de distrito judicial y para periodos de cinco (5) anos que empezaran el 1o. de enero de 1960. El suplente reemplaza al principal en los casos de falta absoluta o temporal. Los empleado subalternos de dichos funcionarios, son empleados privados.
Artículo 2°. En los términos del artículo anterior quedan derogados el decreto legislativo número 1778 del 14 de junio de 1954, y el artículo 1o. del decreto número 3694 de 22 de diciembre de 1954, y modificado el artículo 1o. de la ley 2a. de 1958.
Artículo 3°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALERTO LLERAS.

El Ministro de Gobierno,

Jorge E. Gutiérrez Anzola.

El Ministro de Justicia,

German Zea.

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