Por el cual se declara de utilidad pública la adquisición de zonas para construír o ampliar hospitales, y se autoriza la expropiación de una zona en el Municipio de Facatativá

Rango Ley
Publicación 1961-04-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Constituye motivo de utilidad pública e interés social para los efectos del artículo 30 de la constitución nacional, la necesidad de construir o ampliar hospitales para el servicio público asistencial. En consecuencia, las entidades de derecho público podrán hacer expropiaciones con esta finalidad, ya sea para acometer directamente la construcción o ampliación de hospitales, o para facilitarles a las entidades oficiales, a establecimientos públicos o a establecimientos de utilidad común, alcanzar los fines indicados en este artículo.
Artículo 2°. Declarase que existen los motivos de utilidad pública e interés social de que habla el artículo anterior, para expropiar los terrenos y mejoras adyacentes al "hospital san Rafael", ubicado en el municipio de Facatativá, zonas que tienen los siguientes linderos:

hacia el lado de la ciudad de Facatativá linda con la carrera segunda y con la plazuela de "la unión", calle primera de por medio; siguiendo la calle primera, por la terminación o desembocadura de las carreras 3ª., 4ª., y 5ª., siguiendo por la "urbanización de chapinero", ( parte de atrás no urbanizada) hasta dar con la quebrada de "chapinero", y siguiendo por dicha quebrada hasta dar con la "urbanización parra"; siguiendo por esta urbanización, hacia arriba, hasta dar con el predio del "hospital san Rafael".

La zona apta para las ampliaciones está formada por dos partes: la parte edificada y la parte sin edificar.

1°. La parte edificada está constituida por un bloque de edificaciones alinderadas conjuntamente así: por el frente con la plazuela de "la unión", calle primera de por medio; por un costado, con la carrera segunda; por otro costado, con la carrera tercera; y por la parte de atrás, con el "hospital san Rafael"de Facatativá.

2°. La parte no edificada está constituida por propiedad de una sola persona. Corresponde al predio catastral número 2098 y tiene un área de diez (10) fanegadas.

Los linderos de este terreno son los siguientes:

Por un costado, el "hospital san Rafael" y la carrera tercera; por otro costado, con la calle primera; por otro costado, con la calle segunda o de" el resbalón"; por otro costado, con la "quebrada de chapinero", y por el ultimo costado, con propiedades de Hipólito parra s.

Artículo 3°. Autorizase al municipio de Facatativá para expropiar dichos terrenos y mejoras, si no fuese posible llegar a un acuerdo directo de compra con los propietarios respectivos.
Artículo 4°. El municipio de Facatativá podrá recibir del "hospital san Rafael" los dineros necesarios para pagar el precio de expropiación de los lotes antes alinderados con sus respectivas mejoras, y podrá traspasar dichos inmuebles, en la forma legal correspondiente, a la institución "hospital san Rafael".
Artículo 5°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, d. e., a 13 de diciembre de 1960.

El Presidente del Senado,

FRANCISCO ELADIO RAMIREZ.

El Presidente de la Cámara,

SARA INES DEL RIO VILLAMIL.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara,

Álvaro Ayala Murcia.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, d. e., diciembre 30 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Salud Pública,

Álvaro de Angulo.

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