Por la cual se fija la remuneración de los Congresistas y el sueldo de los Ministros del Despacho
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Desde el 17 de noviembre de 1936 la remuneración de los Congresistas será De seis mil pesos ($ 6.000) al año.
ARTICULO 2°. Desde la vigencia de la presente Ley el sueldo de los Ministros del Despacho Ejecutivo será de setecientos pesos ($ 700) mensuales.
ARTICULO 3°. La remuneración de los Congresistas se pagará por los respectivos Habilitados.
ARTICULO 4°. La remuneración corresponderá durante la reunión del Congreso a quien actué. En el receso corresponderá a quien haya asistido más tiempo durante el periodo de las últimas sesiones.
PARAGRAFO. Al retirarse de las sesiones un miembro del Congreso a quien corresponda la remuneración de receso, pero que, por causa legal no pueda o no deba recibirla, aquella corresponderá a quien hubiere actuado en su reemplazo durante mayor tiempo.
ARTICULO 5°. Desde la vigencia de la presente Ley los miembros del Congreso no tendrán derecho a percibir viáticos de venida a las sesiones, ni de regreso. Las comisiones de las Cámaras que se trasladen en ejercicio de sus funciones, durante el tiempo de sesiones o en el receso parlamentario de un lugar a otro de la Republica, tampoco gozaran de viáticos. Excepcionalmente tendrán viáticos cuando así se disponga por las dos terceras partes de los votos de la Cámara que nombre la Comisión, cuando la naturaleza e importancia de su cometido lo justifique. En este caso, en la sesión en que se discuta ese asunto, se oirá el concepto del Gobierno.
ARTICULO 6°. Durante las reuniones del Congreso, el total de los sueldos de la Secretaria del Senado no podrá exceder de seis mil pesos ($6.000) mensuales. Durante el receso parlamentario, dichos sueldos no excederán de tres mil trescientos pesos ($3.300) mensuales. Los sueldos del personal de la Secretaria de la Cámara de Representantes, no podrán exceder de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) mensuales, durante la reunión del Congreso, ni de cuatro mil pesos ($ 4.000) mensuales, durante el receso parlamentario.
Las comisiones reglamentarias de cada Cámara, organizadas actualmente o que se organicen en lo futuro, tendrán carácter permanente, y las funciones que se les atribuyan en leyes especiales o en los respectivos Reglamentos.
ARTICULO 7°. Cada una de las Cámaras podrá determinar lo relativo al nombramiento de las comisiones transitorias que estime conveniente para casos especiales y fijara, asimismo, en sus respectivos Reglamentos el número de miembros que deben constituir las comisiones permanentes.
ARTICULO 8°. El Gobierno proceder a dotar a las Cámaras Legislativas de locales apropiados en el Capitolio Nacional para el funcionamiento de sus Secretarias y Comisiones permanentes en forma que facilite y asegura la eficacia y oportuno despacho de los trabajos legislativos.
ARTICULO 9°. Abrece al Presupuesto de la actual vigencia un crédito adicional por la suma de ciento treinta y nueve mil pesos ($139.000) con la siguiente imputación:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°.
Congreso Nacional.
Artículo 1°. Para pagar la remuneración de los Congresistas del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 1936, hasta $ 129.000 ..
Artículo 4o. Para pagar los sueldos de los empleados de las Secretarias de las Cámaras Legislativas del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 1936, hasta ..$ 10.000 ..
Suma del capitulo .$ 139.000 ..
ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde el diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
Dada en Bogotá, a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALIRIO GOMEZ PICON-El Presidente de la Cámara de Representantes, DOMINGO IRURITA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ.
Por el Ministro de Gobierno, El Ministro de Educación Nacional Encargado del Despacho,
Darío ECHANDIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
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