por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

Rango Ley
Publicación 2012-10-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
Historial de reformas JSON API

[202] Por ejemplo, la Constitución española en su artículo 18.4 señala que la ley limitará el uso de la informática, de donde algunos autores deducen que las regulaciones para el procesamiento de datos solo comprende los procesos automatizados.

[203] García González, Aristeo. La protección de datos personales: derecho fundamental del siglo XXI. Un estudio comparado Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en línea] 2007, XL (Septiembre-Diciembre) : Disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp iCve=42712003 ISSN 0041-8633

[204] Ob cit

[205] Lusky, L., "Invasion of Privacy: a Clarification of Concepts. Citado por García González Aristeo. Ob cit

[206] M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[207] M.P. Eduardo Montelagre Lynett

[208] Véase esta cualificación del consentimiento como libre, previo y expreso, en sentencia SU-082 de 1995 (consideraciones sexta y décima). Así mismo en sentencias T-097 de 1995, T-552 de 1997 T-527 de 2000 y T- 578 de 2001.

[209] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[210] En la sentencia T-022 de 1993, la Corte reconoce la existencia de un "verdadero interés general" en la actividad de administración de los datos personales de contenido crediticio, cuando con la misma en términos de la Corte se "satisfaga la exigencia de dicho interés", es decir, cuando la divulgación de la información se ajuste única y exclusivamente a la finalidad para la cual se administra: que las entidades financieras puedan medir el crédito y el nivel de riesgo de sus futuros clientes.

[211] Cfr. sentencia T-729 de 2002.

[212] Sobre el principio de veracidad, en las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirmó como contenido del derecho al habeas data, la facultad de solicitar la rectificación de la información que no corresponda a la verdad (consideración quinta) Así mismo afirmó que no existe derecho alguno a "divulgar información que no sea cierta" (consideración sexta). Reiterada en la sentencia T-097 de 1995. Véase igualmente sentencias T-527 de 2000 y T-578 de 2001, entre otras. En la sentencia T-1085 de 2001, la Corte tuteló el derecho al habeas data al considerar que la entidad administradora vició de parcialidad lainformación, al suministrar datos negativos sin haber atendido la petición de dación en pago que presentara el actor.

[213] Sentencia T-729 de2002

[214] Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de los datos, "ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular."

[215] Sobre la descripción de este riesgo, la Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirmó: "Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la década del cincuenta máquinas tales como los computadores han hecho posible no sólo crear e interconectar enormes "bancos de datos" que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de información personal a grandes distancias y en forma más comprensiva, sino también establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las más de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelación atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano."

[216] La "Resolución de Madrid" es un documento producto de la "Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la protección de la Privacidad, en relación con el Tratamiento de Datos de carácter personal", acogido favorablemente por la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, celebrada el 5 de noviembre d 2009 en Madrid.

[217] El límite al procesamiento de datos significa que este debe ser adecuado, relevante y no excesivo frente a los propósitos para los cuales se recabaron. La necesidad indica que debe hacerse lo posible para limitar el procesamiento de datos a lo estrictamente necesario.

[218] Está referido a que el controlador de datos debe ofrecer a la persona la información suficiente para que esta tenga la opción de establecer una relación de transparencia con aquel.

[219] Sostiene que el controlador de datos es responsable de adoptar todas las medidas necesarias para seguir las pautas del procesamiento de datos personales que imponga la legislación nacional u otra autoridad competente.

[220] Señala que las transferencias internacionales de datos sólo deberán efectuarse si el país receptor, ofrece, como mínimo, el mismo nivel de protección de datos personales que brindas los principios aquí reseñados. Adicionalmente, este principio desarrolla los factores para determinar si un país receptor otorga las normas mínimas de protección de datos: 1) la naturaleza de los datos; 2) el país de origen; 3)el país receptor; 4) el propósito para el cual se procesan los datos, y 5) las medidas de seguridad vigentes para la transferencia y el procesamiento de datos personales.

[221] El derecho de acceso el derecho de la persona solicitar y obtener del controlador de datos información sobre sus datos personales.

[222] La persona tiene derecho a solicitar que el controlador de datos corrija o suprima los datos personales que puedan ser incompletos, inexactos, innecesarios o excesivos.

[223] La persona podría objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o angustia injustificada y sustancial para ella.

[224] Que se reconoce en el principio de legitimación del dato personal.

[225] Establece que el controlador de datos y el procesador de datos deben disponer de medidas técnicas y de organización razonables para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales.

[226] Los controladores de datos y los procesadores de datos tienen el deber de mantener la confidencialidad de todos los datos personales, inclusive más allá de terminada la relación entre la personal y el controlador de datos.

[227] Con el fin de asegurar el cumplimiento y la aplicación de los principios de la protección de datos, la OEA señala que debe disponerse de una autoridad supervisora y establecerse un recurso judicial para las personas. Sobre la autoridad, señala que esta debe ser imparcial e independiente. Asimismo, debe contar con capacidad técnica, facultades y recursos suficientes para realizar investigaciones y auditorías a fin de asegurar el cumplimiento de las normas pertinentes.

[228] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[229] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do uri=CELEX:31995L0046:ES:NOT

[230] M.P. Ciro Angarita Barón

[231] M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

[232] M.P. Jorge Arango Mejía

[233] M.P. Ciro Angarita Barón

[234] MP. Álvaro Tafur Galvis

[235] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[236] M.P. Clara Inés Vargas

[237] MP. Eduardo Montealegre Lynett

[238] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[239] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[240] El término es utilizada por el Dictamen 3/2010 sobre el principio de responsabilidad, emitido por el Grupo de Protección de Datos de la Unión Europea.

[241] La seguridad, es uno de los elementos que debe contar con las garantías necesarias de protección de datos personales en los SRS. En consecuencia, el Grupo de Trabajo diseñó ciertos parámetros bajo los cuales el acceso a la información personal en redes sociales debe estar protegido, pues de no ser así, generaría desconfianza en el usuario, al no tener la certeza de que su información no va a ser tratada adecuadamente. Al respecto se indicó:"Los SRS deberían pues establecer parámetros por defecto respetuosos de la intimidad, que permitan a los usuarios aceptar libre y específicamente que personas distintas a sus contactos elegidos accedan a su perfil, con el fin de reducir el riesgo de un tratamiento ilícito por terceros. Los perfiles de acceso ilimitado no deberían ser localizables por los motores de búsqueda internos, incluso por la función de búsqueda por parámetros como la edad o el lugar (…)".

[242] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[243]"Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-517/98, concepto reiterado en la sentencia C-692/03."

[244] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[245] Corte Constitucional, sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

"[246] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa"

"[247] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto"

"[248] Artículo 6: "(…) 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".

Artículo 27: ´1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (…).´"

"[249] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "prevalecer" significa, en su primera acepción, "sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras".

[250]"En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que "los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

[251]"Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa)"

[252] Cfr. Sentencia T-502 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[253] Ver sentencia C-318 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[254] Ver sentencia T-466 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[255] Ver sentencia C-318 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[256] El Memorando de Montevideo acoge una serie de recomendaciones que son el resultado del Seminario de trabajo "Derechos, Adolescentes y Redes Sociales en Internet" que se llevó a cabo en Montevideo los días 27 y28 de julio de 2009, con la participación de varios académicos y expertos de muchos países latinoamericanos, Canadá y España. http://www.iijusticia.org/Memo.htm

[257] En este Memorando se busca equilibrar el ejercicio del derecho al acceso a la información y el conocimiento, y también mitigar los riesgos que su mal uso puede entrañar para el ejercicio de otros derechos fundamentales de los menores de 18 años, pues podrían ser víctimas de discriminación, explotación sexual, pornografía, entre otros, impactando negativamente su desarrollo armónico e integral.

Ahondando en el contenido del Memorándum de Montevideo, se encuentra que presenta una serie de recomendaciones con el fin de que todos los actores involucrados en la protección de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, (i) puedan extender los aspectos positivos de la Sociedad de la Información y Conocimiento, incluyendo la Internet y las redes sociales digitales, (ii) adviertan las prácticas perjudiciales que serán muy difíciles de revertir, y (iii) prevengan los impactos negativos que estas prácticas conllevan.

De otro lado, especifica que los actores involucrados en la protección y tratamiento de datos personales, son: en primer lugar, el Estado, las Entidades Educativas, los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores. En particular, el Estado y las instituciones educativas deben concientizar a los padres y a las personas responsables, acerca de los riesgos que los niños, las niñas y adolescentes enfrentan en los ambientes digitales. En general, se debe transmitir a los menores de 18 años que la Internet no es un espacio sin normas, impune o sin responsabilidades, y que toda acción tiene sus consecuencias. En efecto, establece una serie de pautas para educar a los niños, las niñas y adolescentes en el uso responsable y seguro de la Internet y las redes sociales digitales, ya que podrían verse afectados sus derechos y los de terceros. (Numerales 1 al 5 del acápite denominado: "Recomendaciones para los estados y entidades educativas para la prevención y educación de niñas, niños y adolescentes").

En segundo lugar, acerca de la función que desarrolla el legislador en cada país, el Memorándum establece que la creación, reforma o armonización normativa debe realizarse tomando como consideración primordial el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes que contenga como mínimo los derechos y principios básicos reconocidos internacionalmente y los mecanismos para la efectiva protección de sus datos personales (numerales 6 al 9 del capítulo "Recomendaciones para los Estados sobre el Marco Legal")

En tercer lugar, resalta que los sistemas judiciales tienen un rol muy relevante en el aseguramiento de un buen uso de la Internet y las redes sociales digitales. Señala que las sanciones civiles y penales deben aplicarse no sólo para rectificar los derechos vulnerados sino también para enviar a los ciudadanos y a las empresas reglas claras sobre la interpretación de las leyes y de los principios fundamentales (numerales 10 al 13 del aparte "Recomendaciones para la aplicación de las leyes por parte de los Estados")

En cuarto lugar, el Memorándum de Montevideo, establece que las empresas que proveen los servicios de acceso a la Internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, deben comprometerse de manera decidida en materia de protección de datos personales y la vida privada, particularmente de los niños, las niñas y los adolescentes. Para el efecto contempla una serie de recomendaciones (numerales 19 al 30 del capítulo "Recomendaciones para la Industria").

[258]En primer lugar (…) a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que (…) Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades (…) minorías (…) indígenas (…) migrantes y otros (…)en la Observación General número 12 de 2009 del Comité de los derechos del niño.

[259] En aplicación del principio de conservación del derecho, la sentencia C-078 de 2007, señaló: "La Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existeninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos".

[260] Se subraya la importancia de que el Estado adelante una campaña seria para concientizar a los niños, las niñas y adolescentes, acerca de la importancia del buen uso que le deben dar a sus datos personales.

[261] Por ejemplo, en materia de redes sociales empiezan a dibujarse nuevos derechos. Así, el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos de la Unión Europea sostiene que en estos sistemas se deberían adoptar las siguientes medidas:"Obligaciones de los SRS1. Los SRS deberían informar a los usuarios de su identidad y proporcionarles información clara y completa sobre las finalidades y las distintas maneras en que van a tratar los datos personales. 2. Los SRS deberían establecer parámetros por defecto respetuoso de la intimidad. 3. Los SRS deberían informar y advertir a sus usuarios frente a los riesgos de atentado a la intimidad cuando transfieren datos a los SRS. 4. Los SRS deberían recomendar a sus usuarios no poner en línea imágenes o información relativa a otras personas sin el consentimiento de éstas. 5. Como mínimo, en la página inicial de los SRS debería figurar un enlace hacia una oficina de reclamaciones, tanto para miembros como para no miembros, que cubra cuestiones de protección de datos. 6. La actividad comercial debe ajustarse a las normas establecidas por la Directiva relativa a la protección de datos y la Directiva sobre la protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas. 7. Los SRS deben establecer plazos máximos de conservación de los datos de los usuarios inactivos. Las cuentas abandonadas deben suprimirse. 8. Por lo que se refiere a los menores, los SRS deberían adoptar medidas adecuadas con el fin de limitar los riesgos."

[262] Remolina, Nelson. ¿Tiene Colombia un nivel adecuado de protección de datos personales a la luz del estándar europeo .

[263] Cfr. Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[264] Cfr. sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[265] Cfr. Ibídem.

[266] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do uri=CELEX:31995L0046:ES:NOT

[267] Cfr. sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión la Corte declaró inexequible el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, pues consideró que "(…) condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados".

[268] Auto 049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[269] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-734/03 y C-852/05.

[270] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-028/97 y C-290/02.

[271] Auto 049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[272] Cfr. sentencias T-220 de 1994, T-158 de 2005 y T-1160A/01, entre otras.

[273] TRONCOSO REGAIDA, Antonio "La Protección de Datos Personales. En busca del equilibrio" Editorial Tiralt to blanchtratados" Valencia 2010. Págs. 1727 y siguientes. Según este autor, este convenio de cooperación forzó a algunos Estado europeos a regular internamente en sus legislaciones el tema de la protección de datos. Señala que específicamente en España éste fue un motor para la aprobación de la ley orgánica que regula el tema, la LORTAD.

[274] Este recuento normativo se encuentra en TRONCOSO REGAIDA, págs. 1737-1739

[275] www.ec.europa.eu

[276] Ley 67 de 1998. Ley de Protección de Datos Personales, articulo 25.

[277] Ley 25.326 de 2000. Artículo 29. Articulo 29. "1) Créase la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley Nº 25.326. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia y no estará sujeto a instrucciones. 2) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se integrará con un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el plazo de CUATRO (4) años, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia." (Negritas fuera del texto original). www.jus.gov.ar/datospersonales.aspx

[278] BRUNO J GAIRO E IGNACIO M SOBA. "La regulación procesal del Habeas Data". Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires, citando a Ibáñez, Perfecto Andrés, Pág. 28

[279] Según TRONCOSO REGAIDA, una de los mayores inconvenientes de las agencias de protección de datos en Europa es su falta de coercibilidad. Por su parte, en el modelo americano y sus características de leyes sectoriales, se echa de menos la existencia de un ente central encargado de la vigilancia, regulación y protección de los datos personales.

[280] Traducción libre del inglés al español.

[281] Sobre este particular, el artículo 2º del Decreto 4327/05 establece que la Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Del mismo modo, el artículo 1º del Decreto 2153/92 define a la Superintendencia de Industria y Comercio como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

[282] El artículo 2º del Decreto 4327/05 establece que la Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Igualmente, el artículo 1º del Decreto 2153/92 define a la Superintendencia de Industria y Comercio como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

[283] Cfr. Sentencia C-1011 de 2008. P.p. 233 y 234

[284] P. 236

[285] Cfr. Sentencia SU-1010 de 2008.

[286] Cfr. sentencia C-401 de 2010. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[287] Cfr sentencia C-1011 de 2008. Considerando 3.6.2.

[288] Sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[289] Sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[290] Artículo 18 del Proyecto de Ley Estatutaria numero 221 de 2007 Cámara, 027 de 2006 senado acumulado con el numero 05 de 2006 Senado: "Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.

Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos".

[291] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[292] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[293] Argentina, por ejemplo, mediante Decisión del 30 de junio de 2003, fue certificada por garantizar un nivel adecuado de protección en lo que respecta a datos personales transferidos desde la Comunidad con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, entre otros por contar con un registro público de base de datos.

[294] Para los Estados es recurrente justificar la transferencia internacional de datos por motivos de seguridad pública, seguridad nacional, investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o policial, cooperación judicial, controles de inmigración, etc. En el plano empresarial, las multinacionales necesitan circular información entre las diferentes sucursales que poseen en varios países del mundo, o requieren información para brindar atención telefónica a los clientes por medio de call centers internacionales.

[295] Nelson Remolina-Angarita, ¿Tiene Colombia un nivel adecuado de protección de datos personales a la luz del estándar europeo 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 489-524 (2010).

[296] El Grupo de Trabajo fue creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Es un órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de datos y vida privada. Sus funciones son definidas en el artículo 30 de la citada Directiva y en el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

[297] Ley 1266 de 2008, Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

[298] ARTÍCULO 26. PARÁGRAFO 2º: las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008.

[299] Estándares internacionales sobre protección de datos personales y privacidad, aprobados el 5 de noviembre de 2009 en Madrid en el marco de la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad. Definición que coincide en gran parte con la contenida en la Directiva 9546 del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de octubre de 1995.

[300] Cfr. sentencia T-729 de 2002

[301] Sentencia C-1011 de 2008. P. 106

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