por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía", suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010

Rango Ley
Publicación 2012-10-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los Archivos de ese Ministerio).

Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía

La República de Colombia y la Oficina Europea de Policía (conjuntamente en lo sucesivo «las partes contratantes»)

Conscientes de los urgentes problemas que plantea la delincuencia organizada internacional, especialmente el terrorismo, y otras formas de delincuencia grave, como las consignadas en el anexo 2 al presente acuerdo;

Considerando que el Consejo de la Unión Europea otorgó a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo «Europol») autorización para entablar negociaciones para la firma de un acuerdo de cooperación con la República de Colombia el 23 de octubre de 2009;

Considerando que el Consejo de la Unión Europea concluyó el (23 de octubre de 2009) que no existen obstáculos para incluir la transmisión de datos personales entre Europol y la República de Colombia en el presente acuerdo;

Considerando que Europol y la República de Colombia suscribieron un acuerdo de cooperación estratégica el 9 de febrero de 2004;

Considerando que, el 24 de junio de 2010, el Consejo de la Unión Europea otorgó a Europol autorización para aprobar el presente acuerdo entre la República de Colombia y Europol;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

Artículo 2

Objeto del acuerdo

La finalidad del presente acuerdo consiste en regular la cooperación entre Europol y la República de Colombia (en lo sucesivo, “Colombia”) con el fin de apoyar a este país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional en los ámbitos citados en el artículo 3° del presente acuerdo, en particular mediante el intercambio de información y los contactos periódicos entre Europol y Colombia a todos los niveles apropiados.

Artículo 3

Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el acuerdo

Artículo 4

Ámbitos de cooperación

La cooperación, además del intercambio de información relacionada con investigaciones específicas, podrá incluir cualquier otra tarea de Europol mencionada en la Decisión del Consejo sobre Europol, y en particular, las relacionadas con el intercambio de conocimientos especializados, los informes generales de situación, los resultados de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación penal, la información sobre métodos de prevención de delitos, la participación en actividades de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas específicas, entre otras.

Artículo 5

Centro Nacional de Enlace

Artículo 6

Autoridades competentes

Artículo 7

Disposiciones generales relativas al intercambio de información

Artículo 8

Suministro de información por Colombia

Artículo 9

Entrega de datos personales por parte de Europol

1.Cuando se transmitan datos personales a petición de Colombia, la información facilitada solo podrá utilizarse con los fines para los que se haya realizado la solicitud. Cuando se transmitan datos personales sin una solicitud concreta, en la fecha de la transmisión, o con anterioridad a la misma, se indicará el fin para el que se facilitan los datos, así como toda restricción relativa a su utilización, borrado o destrucción, incluidas las posibles restricciones de acceso de índole general o específica. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente después del suministro, Europol informará a Colombia de las mismas en una fecha posterior.

Artículo 10

Evaluación de la fuente y de la información

(1) Que se sepa que la información es verdadera sin reserva alguna;

(2) Que la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa;

(3) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;

(4) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.

Artículo 11

Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia

Artículo 12

Asociación a grupos de análisis

Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a las actividades de los grupos de análisis establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, de la Decisión del Consejo sobre Europol.

Artículo 13

Confidencialidad de la información

Artículo 14

Funcionarios de enlace representantes de Colombia en Europol

Artículo 15

Responsabilidad

Artículo 16

Disposiciones relativas a los medios de comunicación

Cada una de las Partes se abstendrá de comentar públicamente la función, las acciones y la conducta de la otra en cualesquiera investigaciones u otros asuntos que conlleven el intercambio de información con arreglo al presente acuerdo si no media consulta previa.

Artículo 17

Gastos

Las partes contratantes sufragarán sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del presente acuerdo, a menos que se acuerde lo contrario en cada caso particular.

Artículo 18

Resolución de controversias y litigios

Artículo 19

Cláusula de reserva

Artículo 20

Modificaciones y añadidos

Artículo 21

Entrada en vigor y validez

El presente acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el mismo.

Artículo 22

Extinción del Acuerdo de Cooperación estratégica

El Acuerdo de Cooperación estratégica suscrito por Europol y Colombia el 9 de febrero de 2004 se extinguirá de inmediato tras la entrada en vigor del presente acuerdo. Los efectos jurídicos del Acuerdo de Cooperación estratégica seguirán siendo vigentes.

Artículo 23

Resolución del acuerdo

Hecho en _, el _, por duplicado en las lenguas española e inglesa, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica.

ANEXO 1

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA

Intercambio de información clasificada

Artículo 1º

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

Artículo 2º

Objeto

Cada Parte Contratante:

1) Protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

2) Garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte destinataria protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en las baterías de seguridad relativas a los respectivos niveles de clasificación acordados por las Partes Contratantes;

3) No utilizará o permitirá el uso de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo excepto para los fines y dentro de los límites establecidos por o en nombre de la fuente originaria de la misma sin el consentimiento escrito de dicha fuente;

4) No comunicará o permitirá que se comunique la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento escrito de la fuente originaria.

Artículo 3º

Medidas de protección

Cada una de las Partes contará con una organización de seguridad y con programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Los principios básicos y las normas de seguridad mínimas se establecen en los artículos 4º a 15 del presente anexo.

Artículo 4º

Principio de «necesidad de conocer»

El acceso a la información y su posesión estarán limitados en el seno de Europol y de las autoridades competentes de Colombia a las personas que, por razón de sus deberes y obligaciones, deban tener conocimiento de dicha información o manejarla.

Artículo 5º

Habilitación de seguridad y autorización de acceso

Artículo 6º

Elección del nivel de clasificación

Artículo 7º

Tabla de equivalencias

Por Europol Por Colombia
Europol RESTREINT UE/EU RESTRICTED (Europol - Difusión restringida) Colombia RESTRINGIDO
Europol CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL (Europol Confidencial) Colombia CONFIDENCIAL2 Colombia RESERVADO
Europol SECRET UE/EU SECRET (Europol Secreto) Colombia SECRETO
Europol TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET (Europol Secreto riguroso) Colombia ULTRASECRETO

Artículo 8

Registro

Artículo 9

Identificación

Artículo 10

Almacenamiento

Artículo 11

Reproducción

Artículo 12

Transmisión

Artículo 13

Destrucción

Artículo 14

Evaluaciones

Cada Parte Contratante permitirá a la otra visitar su territorio o sus dependencias, previa autorización por escrito, para evaluar sus procedimientos y las instalaciones para la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte. El régimen de tales visitas será acordado de manera bilateral. Cada Parte Contratante ayudará a la otra a verificar si la información clasificada que ha sido puesta a disposición por la otra Parte goza de una protección adecuada.

Artículo 15

Riesgo para la información clasificada

ANEXO 2

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA

Formas de delincuencia

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 3º, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre Colombia y la Oficina Europea de Policía, y a los efectos del mismo, se entenderá por:

1) «Tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen;

2) «Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos»: los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7º de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente;

3) «Introducción ilegal de inmigrantes»: las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional;

4) «Trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pronografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

5) «Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;

6) «Falsificación de los medios de pago»: los actos definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago;

7) «Actividades ilícitas de blanqueo de dinero»: los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6º del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

ANEXO 3

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA

Autoridades competentes

Las autoridades competentes de Colombia, responsables en virtud de la legislación nacional de la prevención y la lucha contra los delitos mencionados en el artículo 3º, apartado 1 del Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre Colombia y la Oficina Europea de Policía son: la Policía Nacional de Colombia.

ANEXO 4

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA

Funcionarios de enlace

Artículo 1º

Tareas de los funcionarios de enlace de Colombia

La tarea de los funcionarios de enlace de Colombia (en lo sucesivo, los «funcionarios de enlace») consistirá en apoyar y coordinar la cooperación entre dicho país y Europol. En particular, estos funcionarios serán responsables de facilitar los contactos entre Europol y Colombia, así como el intercambio de información.

Artículo 2º

Estatuto de los funcionarios de enlace

Artículo 3

Métodos de trabajo

Artículo 4

Confidencialidad

Artículo 5

Cuestiones administrativas

Artículo 6

Responsabilidad y casos de conflicto

LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Alejandra Valencia Gartner.

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011

Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

DECRETA:

Artículo Primero. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo Tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

María Ángela Holguín Cuéllar

Ministra de Relaciones Exteriores

Rodrigo Rivera Salazar

Ministro de Defensa Nacional

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

DECRETA:

Artículo Primero: Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía", suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010.

Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía", suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

1 Artículo modificado para aclarar que a asistencia jurídica mutua en asuntos penales no se verá afectada por el presente modelo de Acuerdo. 1 Indica el equivalente a la información clasificada en Europol como CONFIDENTIEL UE/EU CONFI­DENTIAL (Europol Confidencial).

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