por medio de la cual se aprueba la "Resolución número AG-14/2005", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la "Resolución número AG-13/2006", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la "Resolución número AG-10/2007", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la "Resolución número AG-7/2009", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009

Rango Ley
Publicación 2012-10-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

Visto el texto de la "Resolución número AG-14/2005", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la "Resolución número AG-13/2006", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la "Resolución número AG-10/2007", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la "Resolución número AG-7/2009", adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las resoluciones, que han sido certificadas por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diez y nueve (19) folios.

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

SECRETARÍA

Referencia: Modifica el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:

"RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.

Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una propuesta de modificación del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.

Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

RESUELVE:

PRIMERO. Modificar el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables.

Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores".

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo".

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

El Secretario,

Héctor Javier Guzmán,

Banco Centroamericano de Integración Económica.

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

SECRETARÍA

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco.

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:

"RESOLUCIÓN NÚMERO AG-13/2006

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.

Que la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede, que comprende los artículos 1°, 2° y 3°, y el Capítulo IV, Organización y Administración, que comprende de los artículos 9° al 21 del Convenio Constitutivo del BCIE.

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los artículos 1°, 2°, 3°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

"Artículo 1°. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos".

"Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones:

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores".

"Artículo 3°. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores".

"Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea".

"Artículo 11. Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores:

"Artículo 12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores".

"Artículo 13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo".

"Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:

La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio".

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.

Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4°, literal a).

Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.

Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo".

"Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director",

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