Por la cual se fomenta la enseñanza de mecánica y aviación civil, se adiciona la Ley 89 de 1938 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

decreta:

ARTÍCULO 1°. La Nación cooperara al funcionamiento, sostenimiento dotación de los clubes y de los institutos de enseñanza de mecánica y aviación formados por elementos civiles y que tengan como finalidad la preparación y el entrenamiento de pilotos privados y pilotos mecánicos comerciales.
ARTÍCULO 2°. La cooperación nacional que esta Ley ordena será de veinticinco mil ($25.000) anuales por cada club o instituto de enseñanza mecánica y aviación comercial.

PARÁGRAFO: Cada aeroclub o instituto de los antes mencionados, retribuirá al Gobierno con cinco (5) becas, que se adjudicaran a ciudadanos colombianos mediante reglamentación especial mediante la Aeronáutica Civil para adjudicación de tales becas.

ARTÍCULO 3°. Esta ley adiciona los comandos de la Ley 89 de 1938, y, para obtener la cooperación nacional los clubes o institutos de enseñanza mecánica y aviación comercial de que aquí se trata además de llenar las condiciones del Artículo siguiente, deberán mantener el reconocimiento de su personería Jurídica y el permiso para su funcionamiento de la Dirección General de la Aeronáutica Civil, sometiendo su enseñanza a las disposiciones de la Ley citada.
ARTÍCULO 4°. Para los efectos de la presente Ley, los clubes o institutos de enseñanza mecánica y aviación comercial deberán llenar indefectiblemente las siguientes condiciones para la solicitud de cooperación general:
ARTÍCULO 5°. La Nación coopera a la preparación o contribución de los campos de aterrizaje para los aeroclubes o institutos de enseñanza de mecánica y aviación comercial, de que aquí se trata, siempre que se llenen los requisitos exigidos por el Artículo 74 de la Ley 89 de 1938, y que le numero de socios del club o de alumnos del instituto, intensificación de sus trabajos, la necesidad e importación del aeroclub y del instituto y otras condiciones sobre el particular que haga el Gobierno, señalara el monto de tales aportes y fijara las condiciones necesarias para obtenerlo.
ARTÍCULO 6°. Para atender lo dispuesto en los artículos 2º y 5º de esta Ley se incorporarán en los presupuestos nacionales las sumas que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dado en bogota a quince de diciembre mil novecientos cuarenta y ocho.

El presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Jorge N. Soto - El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González.

Republica de Colombia- Gobierno Nacional- Bogota.

Diciembre 24 de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Maria BERNAL - El Ministro de Guerra, Teniente General, German OCAMPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.