Por la cual se dan unas autorizaciones a los Departamentos para el cobro de las inversiones verificadas en la pavimentación de las carreteras, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase a los Departamentos para que, con base en el impuesto de valorización establecido en la ley, cobren la pavimentación de las carreteras departamentales y municipales. Los Departamentos también podrán ejecutar obras de pavimentación en las carreteras nacionales, mediante contrato, quedando obligada la Nación a reembolsar los fondos que hayan invertido o que invirtieren en tales pavimentaciones, sea que los trabajos se hayan ejecutado antes o con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo. Los Departamentos quedan autorizados para cobrar el servicio de peaje en las carreteras por ellos pavimentadas, destinando el producto de esa cuota a la conservación permanente de la pavimentación de las mismas vías.
Artículo 2° La Nación tendrá a su cargo el sostenimiento de la pavimentación de las calles de las poblaciones por donde se hace el tráfico municipal pertenecientes a las carreteras.
Artículo 3° En el Presupuesto Nacional se apropiarán partidas que establezcan la cooperación de la Nación en favor de los Departamentos o Municipios para los programas sobre construcción y pavimentación de las carreteras departamentales o municipales.
Artículo 4° La Nación reconocerá al Departamento del Valle del Cauca las cantidades invertidas por esta entidad en la pavimentación de las carreteras nacionales dentro de su territorio en los sectores Cali-Jamundí, Cali-Yumbo, carretera Toro y San Francisco. El valor de ese reconocimiento no será superior al de las inversiones que han a realizado el Departamento en la época en que fueron pavimentadas las carreteras a que se refiere este artículo. Para tal efecto el Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la República revisarán las cuentas que presente el Departamento y exigirán los comprobantes de gastos que juzgue indispensables.
Artículo 5° La Nación pavimentará los sectores de carretera que partiendo de la población del Cerrito conducen al Paraíso por la vía Cerrito-La Mendaña-Santa Elena, y la que partiendo de la carretera central en el puente del río Amaine, conduce al Paraíso, con el fin de fomentar el turismo nacional e internacional a ese histórico monumento que sirvió de escenario a la inmortal obra literaria "La María", de Jorge Isaacs.
Artículo 6° La Nación queda obligada a pavimentar las rectificaciones y ampliaciones que se hagan en la carretera central del Valle, especialmente en el sector de 1.600 metros de extensión, comprendido entre la glorieta de Versalles y La Manuelita, en el Municipio de Palmira, de acuerdo con los planos del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1963.
El Presidente del Senado,
ULPIANO RUEDA LA ROTTA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANDRES RUMIE MOSQUERA.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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