por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013
Artículo 72. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2012, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2013, serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional” en la sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su giro.
Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el CONFIS o su delegatario.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1º transitorio del artículo 2º de la citada norma.
Artículo 73. El Ministerio de Salud y Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
Artículo 74. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 75. Cualquier modificación, operación y/o ajuste presupuestal que se realice para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es de responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.
Artículo 76. Para la presente vigencia a todos los proyectos que se rijan por la Ley 1508 de 2012, se les aplicarán las disposiciones de la Ley 448 de 1998.
Artículo 77. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá prorrogar los plazos de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 78. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto número 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2013, será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 79. Para los proyectos de inversión social incluidos en la presente ley los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos del orden nacional viabilizarán directamente los proyectos o podrán tener en cuenta las viabilizaciones que de los mismos hayan hecho las Entidades Territoriales o las Corporaciones Autónomas Regionales y Nacionales, una vez viabilizados los proyectos de inversión social, las entidades del orden nacional podrán firmar convenios con las entidades territoriales o sus operadores especializados de servicios públicos.
Artículo 80. En la ejecución del Presupuesto General de la Nación del año 2013, los proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución de los recursos, sobre la inclusión de nuevos proyectos.
Artículo 81. Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación total o parcial de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el Contrato de Empréstito y en el Convenio de desempeño, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá condonar los créditos de que trata el presente artículo una vez las Entidades Territoriales que no ejecutaron la totalidad de los recursos reintegren los saldos respectivos, junto con los rendimientos financieros generados en la cuenta abierta para el manejo de los recursos, a la cuenta que indique la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo serán objeto de condonación los recursos ejecutados junto con los intereses que se causen hasta la fecha de condonación.
Parágrafo 2°. Las Entidades Territoriales que suscribieron Acuerdos de Pago en desarrollo de los créditos mencionados, podrán acceder a la respectiva condonación por el saldo existente de capital e intereses en la fecha del oficio de condonación, una vez cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. Para aquellas Entidades Territoriales que suscribieron los Acuerdos de Pago, que no cumplieron los requisitos de que trata el presente artículo, y que tengan pactados pagos de capital y/o intereses durante la vigencia 2013, las respectivas fechas de vencimiento de estos pagos tendrán una prórroga automática de un año, contado a partir de las mismas, sin que para el efecto se requiera la suscripción de documento adicional alguno. Las demás condiciones financieras contenidas en los Acuerdos de Pago suscritos continuarán vigentes.
Artículo 82. Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social - FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.
Artículo 83. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Parágrafo 3°. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2013 se atenderán las obligaciones pendientes de pago de los meses de abril a diciembre de 2009, por concepto del costo de energía eléctrica.
Artículo 84. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones destinará recursos para la provisión y expansión de la infraestructura de tecnologías de la información y las telecomunicaciones y a la iniciativa computadores para educar, dándole prioridad a los departamentos con especiales circunstancias socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser zonas no carreteables. La financiación de estos recursos se hará con cargo al Fondo de Tecnologías de Información y Comunicaciones.
Artículo 85. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.
Parágrafo 1°. Las madres comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que les sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte. Para los efectos de ese artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2°. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.
Artículo 86. El Fondo de Defensa Nacional podrá transferir recursos al Fondo Cuenta creado por el artículo 3º de la Ley 1224 de 2008 o la norma que lo regule, modifique o desarrolle con el fin de implementar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.
Artículo 87. Inexequible
Artículo 88. Facúltese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2013 una partida con el objeto de continuar con el estudio de nivelación salarial de empleados del Congreso de la República.
Artículo 89. El programa de seguridad y protección de los honorables Congresistas se deberá continuar atendiendo con los recursos asignados en el presupuesto de gastos de inversión. Así las cosas, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes deberán continuar con la estructuración de un sistema de contratación del parque automotor, mediante la modalidad de compra o arrendamiento, destinado a la seguridad y protección de los congresistas. Dichas partidas se destinan con el fin de adelantar las acciones que permitan prestar las medidas de seguridad y protección requeridas por los miembros del Congreso de la República, sujetos de protección por parte del Estado durante la vigencia 2013 y tramitar las autorizaciones de vigencias futuras que sean pertinentes para mantener los esquemas de protección a través de vehículos blindados de acuerdo con el respectivo nivel de riesgo que establezcan las autoridades competentes y dentro del periodo para el cual fueron elegidos los honorables Congresistas, según lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política.
Artículo 90. Los proyectos asociativos que presenten las asociaciones de entidades territoriales, podrán ser aprobados por las entidades gubernamentales de orden nacional que reciban recursos del Presupuesto General de la nación, sin perjuicio de los proyectos presentados individualmente por las entidades territoriales.
Artículo 91. En la ejecución del Presupuesto General de la Nación los proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución de los recursos.
Artículo 92. Las modificaciones efectuadas a los proyectos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, podrá ser susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras y la ejecución de los proyectos previstos en el inciso 1° del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, con concepto favorable a las modificaciones deberá culminar a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En los proyectos cuyos valores por unidad se mantengan dentro del monto aprobado, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales entregadas, sin que para ello se requiera del ajuste del proyecto.
Ver Artículo 87, Ley 1687 de 2013, Ver Ley 1737 de 2014.
Artículo 93. Autorízase a la Rama Judicial para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la vigencia 2013, asignen recursos hasta por $100.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados y servidores judiciales, más los recursos que destine el Gobierno Nacional por valor de $20.000 millones, de manera progresiva iniciando con los de menores ingresos.
Igualmente, autorízase a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la vigencia de 2013, asigne recursos de al menos $20.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados de manera progresiva iniciando con los de menores ingresos.
Artículo 94. Trasládese veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) del proyecto 111- 1000 adscrito al DPS, al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo para financiar el programa de Atención al Adulto Mayor 620 1501.
Artículo 95. Inexequible.
Artículo 96. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013 y deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48640 de diciembre 10 de 2012.
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