por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011
El Congreso de la República
Visto el texto del "Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de diecinueve (19) folios.
TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
La República de Colombia
y
la Confederación Suiza,
En adelante, los Estados Contratantes
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
DESEANDO proporcionar la más amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso del producto e instrumentos del hecho punible;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes;
TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Obligación de Proveer Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
Los Estados Contratantes se comprometen a proveerse entre sí, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, la más amplia asistencia legal mutua en materia penal en cualquier investigación o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de hacerse la solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado Solicitante.
Artículo 2
Alcance de la Asistencia
La asistencia incluirá las siguientes medidas para avanzar en acciones penales en el Estado Solicitante:
- a) Tomar testimonio u otras declaraciones;
- b) Transmitir objetos, documentos, registros y evidencia;
- c) Entrega de objetos y activos para propósitos de decomiso, extinción de dominio o devolución;
- d) Intercambio de información;
- e) Registro e personas y propiedades;
- f) Localización e identificación de personas o propiedades;
- g) Rastreo, incautación y decomiso de cosas producto de delitos;
- h) Notificación de documentos;
- i) Trasladar personas detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones;
- j) Invitar a testigos o expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado solicitante;
- k) Cualquier otra asistencia consistente con los objetivos de este Tratado mutuamente aceptada por los Estados contratantes siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Solicitante.
Artículo 3
Exclusión
El presente Tratado no debe aplicarse para los siguientes casos:
- a) La ubicación, detención o arresto de una persona procesada o enjuiciada por un delito con miras a extradición;
- b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumpla la sentencia.
Artículo 4
Bases para Negar o Posponer Asistencia
-
- La asistencia legal mutua en casos criminales, podrá ser denegada si:
- a) La solicitud concierne a un delito que el Estado Solicitado considera un delito político o conexo;
- b) La solicitud se refiere a un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un delito según la legislación penal ordinaria;
- c) La solicitud concierne a un delito fiscal; sin embargo, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud si el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario;
- d) El Estado Solicitado considera que el cumplimiento de la solicitud es perjudicial para su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado Solicitado, según lo determinen sus autoridades competentes;
- e) La solicitud se refiere a hechos sobre cuya base la persona procesada ha sido definitivamente condenada o exonerada en el Estado Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre y cuando la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido;
- f) Existen bases sustanciales para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada para procesar o castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera resultar en el agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de estas razones;
- g) Existen bases sustanciales para creer que el proceso penal en contra de la persona procesada no es conforme a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales para la protección de derechos humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966;
- h) La solicitud se relaciona a un delito que acarrea la pena de muerte en el Estado Solicitante, a menos que el Estado Solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado solicitado considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte o, si es impuesta, no se lleve a cabo.
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- El Estado Solicitado podrá posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal si su ejecución pudiese interferir en procesos penales en curso en el Estado Solicitado.
-
- Antes de negar o posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, de conformidad con lo estipulado en este artículo, el Estado Solicitado deberá:
- a) Informar con prontitud al Estado Solicitante las razones para considerar, negar o posponer la asistencia; y
- b) Considerar si la asistencia puede darse en los términos y condiciones que se crean necesarias, Si es así, dichos términos y condiciones deberán cumplir con lo estipulado por el Estado solicitante.
-
- Se deberán dar las razones por las cuales se ha negado una asistencia, ya sea parcial o totalmente.
CAPÍTULO II - SOLICITUDES PARA
ASISTENCIA LEGAL MUTUA
Artículo 5
Ley aplicable
-
- Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado.
-
- Si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben.
Artículo 6
Doble Incriminación
La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las medidas coercitivas previstas en el Artículo 7.
Artículo 7
Medidas Coercitivas
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- El cumplimiento de una solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los hechos descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de un delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado.
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- Las medidas coercitivas incluirán:
- a) Registro de personas y propiedades;
- b) Incautación de evidencia, incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como objetos y activos que constituyan los productos del mismo;
- c) Cualquier medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado Solicitado;
- d) Cualquier otra medida que involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del Estado solicitado.
Artículo 8
Medidas Provisionales
Previa solicitud explícita por parte del Estado Solicitante, las medidas provisionales serán ordenadas por la autoridad competente del estado solicitado para preservar la situación existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados o para proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la solicitud no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del Estado solicitado.
Artículo 9
Personas Participantes en el Cumplimiento de la Asistencia
Por solicitud expresa del Estado Solicitante, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá establecer la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud. Las autoridades y personas involucradas podrán estar presentes si así lo contempla el Estado Solicitado.
Artículo 10
Declaración de Testigos en el Estado Solicitado
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- Los testigos deberán ser escuchados de acuerdo a la ley del estado Solicitado. Sin embargo, también podrán negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo permite.
-
- Si su negación a testificar se basa en la ley del estado Solicitante, el Estado solicitado deberá remitir el asunto al Estado Solicitante para su decisión. Se deberá entregar las razones por las cuales se toma esa decisión.
-
- El testigo que invoque el derecho a negarse a testificar, no podrá ser sujeto de ninguna penalidad legal en el Estado Solicitante por dicha razón.
Artículo 11
Transmisión de Objetos, Documentos, Registros o evidencia
-
- Previa solicitud, el Estado Solicitado transmitirá objetos, documentos, registros o evidencia al Estado solicitante.
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- El Estado Solicitado podrá transmitir copias de documentos, registros o evidencia que sea solicitada. Si el Estado solicitante solicita expresamente la transmisión de documentos originales, el estado Solicitado hará sus mejores esfuerzos para cumplir con dicha solicitud.
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- Se requiere que el Estado Solicitante devuelva lo antes posible todo documento que le haya sido suministrado, o a más tardar, al finalizar el proceso a menos que el estado solicitado renuncie expresamente a la entrega de los mismos.
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- Los derechos invocados por terceros respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba que se encuentren en el Estado Solicitado no impedirán su envío al estado Solicitante.
Artículo 12
Expedientes de Juzgados, Cortes o Autoridades Investigadoras
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- A solicitud, el Estado Solicitado pondrá a disposición de las autoridades del Estado solicitante, los registros y expedientes de sus Tribunales de Justicia o de sus autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren importantes para un proceso judicial.
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- Los documentos, registros, expedientes y demás elementos solamente se entregarán si tuvieren relación con una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la autoridad competente del Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega.
Artículo 13
Entrega de Objetos y Activos
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- Los objetos y activos que constituyan productos o beneficios de un delito en relación con un proceso en el estado solicitante o los instrumentos utilizados para cometer el delito que estén sujetos a decomiso o su calor equivalente, podrán ser entregados al Estado Solicitante para propósitos de decomiso o devolución al titular de los mismos, salvo aquellos derechos de terceros de buena fe.
-
- Por regla general, la entrega procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y que cause ejecutoria en el Estado Solicitante; sin embargo, el Estado Solicitado también podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso.
Artículo 14
Repartición de Activos Decomisados
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- En la repartición de activos confiscados, siendo considerado como uno de los medios para elevar la efectividad en la cooperación internacional de este Tratado, los Estados Contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en asuntos de repartición, de acuerdo a sus leyes nacionales.
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- Para llevar a cabo la repartición de activos a que se refiere el presente artículo, los Estados Contratantes celebrarán, para cada caso, los acuerdos o arreglos específicos en los que se determinen las condiciones particulares de la solicitud, entrega y traslado de los activos repartidos.
Artículo 15
Límites en el Uso de la Información, Documentos y Objetos
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- Cualquier información, documentos u objetos que se obtengan por medio de la asistencia legal mutua de acuerdo a este Tratado, no deberán ser utilizados para propósitos investigativos, como tampoco deberán usarse como evidencia en el Estado Solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un delito en el que la asistencia no sea admisible.
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- Cualquier otro uso deberá estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado. Esta aprobación no será necesaria si:
- a) Los hechos que son base de la solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua;
- b) El proceso penal extranjero está dirigido a otras personas que hayan participado en el delito; o
- c) Los materiales son utilizados para una investigación o proceso concerniente a la compensación por daños relacionados a un proceso por el cual se haya otorgado asistencia.
CAPÍTULO III - NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIA
Artículo 16
Notificaciones de Providencias Judiciales
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- El Estado Solicitado deberá efectuar notificaciones de providencias judiciales que sean transmitidas para este propósito por parte del Estado solicitante.
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- Las notificaciones podrán efectuarse por medio de transmisión simple a la persona a notificar por el estado solicitado. Si el Estado Solicitante los solicita expresamente, las notificaciones deberán ser efectuadas por el Estado Solicitado de la manera dispuesta para la notificación de documentos análogos bajo sus propias leyes o de manera especial que sea consistente con las mismas.
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- Se debe hacer entrega de prueba de notificación por medio de recibo fechado y firmado por la persona notificada o por medio de declaración hecha por el Estado Solicitado en el que se declare que el servicio ha sido efectuado, especificando la forma y fecha de la misma. Cualquiera de estos documentos deberá ser enviado inmediatamente al Estado Solicitante. El Estado Solicitado deberá, si así lo solicita el Estado solicitante, declarar si dicha notificación ha sido efectuada de acuerdo a la ley del Estado Solicitado. Si no se puede efectuar la notificación, deberá entonces declarar las razones de manera inmediata y por escrito al estado Solicitante.
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- La solicitud de notificación de un documento para citar a una persona procesada que esté en el territorio del Estado Solicitado, deberá llegar a la Autoridad Central de ese Estado a más tardar 45 días calendario antes de la fecha acordada para su comparecencia.
Artículo 17
Comparecencia de Testigos o Expertos en el Estado Solicitante
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- Si el Estado Solicitante considera necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante las autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de notificación y el Estado Solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en el territorio del Estado Solicitante.
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- El Estado Solicitante deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la invitación.
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- El testigo o experto que acepte asistir al Estado Solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un anticipo para sus gastos de viaje y estadía.
Artículo 18
Gastos de Viaje y Estadía
Los viáticos a ser pagados y los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o experto por parte del Estado Solicitante deberán ser calculados desde su lugar de residencia de acuerdo a la tasa por lo menos equivalente a aquellas dispuestas en las escalas y reglas vigentes en el Estado Contratante donde se llevará a cabo la audiencia o diligencia.
Artículo 19
Incumplimiento a Comparecer
Un testigo o experto que o cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria, a menos que esta persona subsecuentemente ingrese voluntariamente al territorio del Estado Solicitante y sea citado nuevamente en forma legal.
Artículo 20
Salvoconducto
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- Un testigo o experto, sea cual sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier otro tipo de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con respecto a actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado.
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- Una persona, sea cual sea su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y deba responder por actos que conforman el proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado y no especificados en la citación.
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- Sin su consentimiento por escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua.
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