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por la cual se aprueba un contrato

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Consejo Nacional Legislativo,

Visto el contrato celebrado en 31 de Marzo del año en curso, entre el Poder Ejecutivo y el Señor José T. Gaibrois, "sobre Exposición fabril en Bogotá," contrato que á la letra dice:

"Los suscritos, á saber: Felipe Angulo, Secretario de Hacienda de la República de Colombia, expresamente autorizado por el Excelentísimo Señor Presidente de ella, por una parte, la que se llamará en lo sucesivo "El Gobierno," y José T. Gaibrois, por otra, que se denominará "El Empresario," para facilitar una Exposición de ciertos productos fabriles, de acuerdo con los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la ley 54 de 1884, ampliados con el fin de satisfacer las actuales necesidades industriales del país, hemos celebrado el siguiente contrato:

"Art. 1.° El Empresario se obliga á organizar y á abrir en esta capital una Exposición de las muestras de productos fabriles de Alemania, Suiza, Bohemia, Bélgica, Holanda, España, Italia y otros países de Europa, así como de los Estados Unidos del Norte, las cuales se introducirán por las Aduanas del Atlántico, con el fin de que sean conocidas en Bogotá por el comercio y por lo público en general.

"Art. 2.° Para dar cumplimiento á lo estipulado en el artículo anterior, el Empresario formará una Junta directiva de la Exposición fabril, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo para reconocimiento oficial de aquélla. La mencionada Junta expedirá oportunamente un reglamento interior de la Exposición, el cual será sometido á la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, un mes antes, por lo menos, del día en que deba abrirse al público aquel Establecimiento.

"Art. 3.° El Gobierno se obliga á eximir de derechos de importación y del peaje del río Magdalena las muestras de productos fabriles que vengan destinadas á la Exposición, siempre que sean de las que determina el artículo 13 de este contrato; y cobrará sólo un tanto por ciento de los derechos comunes cuando ocurran los casos detallados en el artículo 12. Para cumplir esta obligación, el Gobierno dictará inmediatamente las medidas y dará las instrucciones necesarias para que las Aduanas del Atlántico y demás empleados hagan eficaces las exenciones acordadas.

"Art. 4.° El Empresario hará la importación de las muestras en el término de quince meses contados desde la fecha del presente contrato; y abrirá la Exposición con las formalidades establecidas en el respectivo reglamento, la cual durará cuatro meses, contados desde la fecha en que espire el término antes señalado para la importación.

"Cuando por casos fortuitos, debidamente comprobados, no pudieren cumplirse las obligaciones señaladas al Empresario en este artículo dentro de los plazos estipulados, éste solicitará y obtendrá del Gobierno la prórroga correspondiente.

"Art. 5.° El Gobierno destinará un local de propiedad nacional á propósito para que tenga lugar en él la Exposición proyectada, y al efecto lo pondrá á disposición del Empresario á más tardar dentro del término de seis meses, contados desde la fecha de este contrato, para que puedan hacerse los preparativos del caso. El local deberá estar convenientemente situado y constar de cuatro á cinco piezas, tres de ellas comunicadas entre sí y que midan cada una, por lo menos, diez metros de largo y cinco de ancho, y serán de fácil acceso á los visitantes de la Exposición.

"Art. 6.° El Empresario preparará convenientemente y á su costa el local destinado á la Exposición, á fin de que los visitantes puedan entrar y salir con el orden y las comodidades indispensables; y hará igualmente construir y colocar en él las vidrieras, armarios, mostradores y demás aparatos que faciliten la exhibición de los productos fabriles.

"El expresado local será desocupado por el Empresario y devuelto al Gobierno en el término de noventa días contados desde aquel en que se declare cerrada la Exposición, pudiendo el Empresario disponer como lo tenga á bien de todos los muebles y aparatos que haya hecho construir para el servicio de aquélla. No obstante, podrá conservar allí las muestras exhibidas por mayor tiempo del estipulado, siempre que en ello conviniere el Gobierno, en virtud de nuevo arreglo.

"Art. 7.° El Gobierno reconocerá como muestras destinadas á la Exhibición las que consten generalmente de un solo ejemplar de cada uno de los productos fabriles que se juzguen adecuados al consumo ó aplicables á varias industrias en Colombia. Se reconocerán también como muestras, aunque consten de más de un ejemplar, las que se hallen en alguno de los casos siguientes:

"1.° Las que, por las condiciones de su uso, requieren ser pares y se inutilicen separándolas;

"2.° Las que por su reconocida fragilidad se expongan á romper en el largo trayecto y difícil trasporte desde los centros fabriles hasta esta ciudad y requieran, por tanto, uno ó más repuestos;

"3.° Las que, por razón de su calidad, aunque análogas en la forma, impliquen una notable diferencia de precios, y necesiten por lo mismo un ejemplar de cada variedad;

"4.° Las que por su pequeñez y escaso valor no alcancen á costar, en ejemplares repetido, más de cinco francos en Francia, cuatro chelines en Inglaterra y su equivalente en los demás países comprendidos en este contrato, y

"5.° Las que sean indispensables y ordinarias dotaciones de instrumentos, máquinas, armas de fuego, &c.

"Art. 8.° Toda remesa de muestras que se haga para la Exposición deberá venir acompañada de las facturas que exigen las disposiciones vigentes sobre Aduanas; pero en este caso deberán especificar, además, clara y detalladamente los respectivos precios de fábrica y demás condiciones cuyo exacto conocimiento facilite en aquellas oficinas la clasificación de que tratan los artículos 7.°, 9.° y 10 de esta concesión. Tales muestras vendrán en la forma que ordinariamente se usa en el comercio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior. Antes de ser despachados para su destino los bultos de muestras, deberán señalarse en las Aduanas con un sello ó marca especial, de cuyo facsímile se remitirá un ejemplar al Gobierno para la confrontación que éste haga á la llegada de los productos fabriles á esta capital.

"Art. 9.° El Empresario introducirá ejemplares dobles de armas de guerra y de aparatos científicos y de más reciente invención, especialmente de los no conocidos en Colombia, y los duplicados de dichas muestras, que aquél conviene en ceder gratuitamente al Gobierno de la República, se destinarán á la formación de un museo especial ó á cualquier otro uso que tenga á bien dárseles por esta entidad.

"Art. 10. Siendo la importación de armas de precisión de la exclusiva competencia del Gobierno general, las que se destinen á la Exposición no excederán de ciento cincuenta ejemplares distintos con sus respectivas dotaciones, ni podrán pasar á segundas manos sin expreso permiso del Secretario de Guerra.

"Art. 11. Después de cerrada la Exposición, los efectos que la compongan continuarán formando un muestrario permanente, particular, á cargo del Empresario, que sirva de instrucción y modelo á los comerciantes del país para los pedidos que éstos hagan á las respectivas manufacturas.

"La duración del muestrario permanente bajo las condiciones de esta concesión, no pasará de tres años, trascurridos los cuales el Empresario pasará al Gobierno una relación de las muestras existentes para la imposición y pago del tanto por ciento respectivo, conforme al artículo siguiente.

"Art. 12. Cuando hubiere trascurrido siquiera un año desde la importación al país de las muestras de que trata el artículo 1.°, y por falta de demanda conveniente de algunos de los productos representados en el mmuestrario, ó por causa de deterioro, demérito o desuso de determinados modelos que formen dicha colección, resolviere vender éstos el Empresario, lo avisará al Gobierno, quien, previo examen de tales circunstancias, permitirá su venta y cobrará un cuarenta por ciento de los derechos que habrían correspondido á dichos productos en la Tarifa aduanera.

"Vencidos los tres años que debe durar el muestrario, de acuerdo con el artículo 11, el Empresario pagará los derechos de importación sobre los objetos existentes en aquél, en la proporción establecida en la parte anterior de este artículo y con la excepción que determina el artículo 13 de este contrato.

"El cuarenta por ciento señalado en este artículo se cobrará siempre que el número de bultos de muestras importadas no exceda de dos mil. Si excediere de este número, se aumentará en un diez por ciento por cada cien bultos que pasen de esta cantidad. Para los efectos de este parágrafo se entiende por bultos toda caja, fardo, &.none que computados unos con otros den para cada uno un peso de sesenta y dos y medio kilogramos.

"La diferencia que resulte entre los derechos que rece la Tarifa aduanera cuando se introduzcan las muestras y los pagados por el Empresario en el caso de este artículo, quedará como compensación del deterioro ó demérito sufrido por las expresadas muestras, é indemnización de los gastos de trasporte, &.none de las que no tengan valor comercial, del costo de la Exposición, y del trabajo del Empresario.

"Art. 13. Las muestras en pedazos relativamente pequeños, y los cartones, tablillas &.none , con series de diversos objetos no repetidos que vengan en la forma que ordinariamente se usa para dichas muestras en el comercio y que no tengan valor de éste, así como los catálogos impresos, monografías y demás cuadernos y papeles descriptivos de aquéllas, se admitirán libres de derechos, cualquiera que sea su peso.

"Art. 14. Tres meses después de cerrada la Exposición, el Empresario presentará al Gobierno un informe sobre los resultados de ella, que contenga una noticia detallada sobre los puntos siguientes:

"1.° Muestras que hayan llamado más la atención pública por no haber sido conocidas antes en el país;

"2.° Observaciones respecto de la utilidad ó la aplicación á las industrias ó á otros usos, de la generalidad de los objetos exhibidos;

"3.° Lugares y fábricas ó establecimientos de la procedencia de las muestras y sus calidades precio inicial de las más importantes;

"4.° Líneas de ferrocarriles, buques y demás vehículos de trasporte desde dichos puntos de la procedencia hasta los puertos colombianos;

"5.° Itinerarios y costo de dicho trasporte, y

"Cuantas noticias puedan servir para poner al alcance de todas las personas los conocimientos necesarios para comerciar con cualquiera de las mercaderías representadas por medio de muestras en la Exposición.

"El Empresario acompañará á este informe una colección de catálogos de precios de fábrica de los productos exhibidos.

"Art. 15. El Gobierno nombrará una Comisión que velará inmediata y directamente sobre el cumplimiento de este contrato por parte del Empresario. Al efecto, deberá dicha Comisión hacer la confrontación de los bultos de que trata el artículo 8.°, presenciar la apertura de ellos, inspeccionar la permanencia de las muestras en los lugares que determinan los artículos 5.°, 6.° y 11 por medio de visitas ordinarias al fin de cada mes, y extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, verificar el reconocimiento de los objetos que hayan de venderse en los casos del artículo 12; y, en fin, ejecutar cuanto conduzca al desempeño de su cometido.

"Art. 16. Los productos destinados á la Exposición quedarán exentos de todo impuesto en el Distrito Federal.

"Art. 17. El Gobierno podrá nombrar una Comisión calificadora de los productos de la Exposición fabril, y acordar á aquellos que por su calidad é importancia sean más útiles á los consumos é industrias del país, premios que consistirán en medallas, diplomas ó menciones honoríficas.

"Art. 18. La entrada á la Exposición será gratuita para los visitantes; pero si el Gobierno resolviera más tarde lo contrario, el producto de las entradas se agregará al fondo destinado para costear las medallas ó diplomas que se emitan para premiar algunos de los objetos allí exhibidos.

"Art. 19. Toda contravención á los artículos 2.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 12 y 14 de este contrato se castigará con una multa de ciento á mil pesos, que impondrá el Gobierno previa comprobación sumaria del hecho, y el Empresario prestará una fianza á satisfacción del Gobierno como garantía de que las muestras de que trata esta concesión, no se destinarán al inmediato consumo, excepto en los casos que establece el artículo 12 de este mismo documento.

"Art. 20. Lo expresado en los artículos anteriores nada implica en contra del cumplimiento por parte del Empresario y de la aplicación por las respectivas Aduanas de las disposiciones sustantivas ni adjetivas sobre importación de mercaderías; excepto en cuanto á lo estipulado en los artículos 2.°, 8.°, 9.°, 12 y 13.

"Los pagarés que se otorguen al ejecutar las importaciones, expresarán que su importe debe cubrirse, cuando llegue el caso, en los términos que fija el citado artículo 12.

"Art. 21. Toca decidir de cualquiera duda que surja de la interpretación de este contrato, á dos árbitros arbitradores nombrados uno por el Gobierno y otro por el Empresario, y en caso de discordia entre éstos, decidirá un tercero nombrado por los mismos.

"Art. 22. Este contrato no se llevará á efecto sin la aprobación del Poder Ejecutivo, y se solicitará la del Consejo Nacional de Delegatarios.

"En fe de lo cual firmamos dos ejemplares de un tenor en Bogotá, á treinta de Marzo de mil ochocientos ochenta y seis.

"F. Angulo-José T. Gaibrois.

"Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Marzo 31 de 1886.

"Aprobado.

"RAFAEL NUÑEZ.

"El Secretario de Hacienda.

"F. Angulo,"

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el contrato preinserto.

Dada en Bogotá, á once de Septiembre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

Juan de D. Ulloa.

El Vicepresidente,

José María Rubio Frade.

El Secretario,

Roberto de Narváez.

El Secretario

Julio A. Corredor.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Septiembre 13 de 1886.

Publíquese y ejecútese.

(L. S).

J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán.