aprobatoria del contrato celebrado el 27 de agosto de 1890 sobre construcción del Ferrocarril de Buenaventura a Manizales
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato para la construcción del Ferrocarril del Cauca, que á la letra dice:
"Contrato número 20, de privilegio para la construcción y explotación de un camino de hierro servido por vapor entre el puerto de la Buenaventura, en el Departamento del Cauca, y la ciudad de Manizales, en el Departamento de Antioquia pasando por Cali; celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Sr James L. Cherry.
"Vista la ley 144 de 26 de Noviembre de 1888, por la cual se dan autorizaciones al Gobierno relativas á la construcción del Ferrocarril del Cauca, y haciendo uso el Gobierno de dichas autorizaciones, y en especial de la que trata el aparte 2.º del artículo 4.º de dicha Ley;
"Nosotros los abajo firmados;
"Ruperto Ferreira, Subsecretario del Ministerio de Fomento de la República de Colombia, encargado internamente del Despacho, con autorización suficiente el Exomo. Sr. Presidente de la República, por una parte, que en el curso de este contrato se denominará "El Gobierno." y por la otra parte James L. Cherry; domiciliado en San Francisco de California, Estados Unidos de Norte América, que en lo sucesivo se denominará "el Concesionario," hemos celebrado el contrato que se expresa en las cláusulas siguientes:
"Art. 1.º El Gobierno de la República de Colombia otorga al Concesionario, quien lo acepta, privilegio exclusivo para construír y explotar un camino de carriles de hierro, servido por vapor, en el trayecto comprendido entre el Puerto de Buenaventura sobre el Océano Pacifico, del Departamento del Cauca, y la ciudad de Manizales, del Departamento de Antioquia. Es entendido que la línea deberá pasar en todo caso por la ciudad de Cali, del Departamento del Cauca. También el derecho de preferencia en igualdad de circunstancias para una línea practicable á la parte del Atrato navegable para buques de alto bordo de los que surcan el Océano Atlántico, ó el Norte del Golfo del Darién, y un derecho igual, en igualdad de circunstancias, para construír el Ferrocarril de Cali á la línea del Ecuador, con una ramificación hasta Popayán del Departamento del Cauca.
"Art. 2.º El Ferrocarril expresado se considerará dividido para los efectos de este contrato en dos secciones, á saber: Primera: La comprendida entre el Puerto de la Buenaventura y la ciudad de Cali. Segunda: La línea de Cali á Manizales. El Concesionario se compromete á acometer y llevar á término en primer lugar, la construcción de la primera (1ª) sección, y terminada esta, se acometerá la construcción de la segunda (2.ª) sección; en todo ó en parte, cuando las necesidades del tráfico lo exigieren, lo cual se resolverá de común acuerdo entre el Gobierno y el Concesionario.
"Art. 3.º Para todos los efectos legales se declara obra de utilidad pública la construcción del Ferrocarril de que se trata en los artículos anteriores; y en tal virtud el Concesionario gozará de todos los derechos y acciones que las leyes conceden á las empresas de esta clase.
"Art. 4.º La construcción de la vía se principiará de un modo formal dentro de cuatro meses, contados desde la fecha en que se firme este contrato; y la primera (1ª) sección de la línea estará concluida y dada al tráfico dentro del término perentorio de cuatro años, contados desde la misma fecha, salvo caso fortuito ó fuerza mayor. Una vez principiados los trabajos, se continuarán sin interrupción mientras no lo impidan fuerza mayor ó caso fortuito; y salvo el caso de demoras ocasionadas por el Gobierno y que no pueda evitar el Concesionario.
"Art. 5.º Los estudios definitivos del proyecto respecto de la segunda sección se ejecutarán dentro del término de seis meses, contados desde las fechas respectivas en que se resuelva acometer en todo ó en parte la construcción de esta sección. Los trabajos formales de construcción de dicha segunda sección se acometerán dentro del término de seis (6) meses contados desde la última expresada fecha. Emprendida la construcción de la segunda sección se continuará sin interrupción y se terminara cinco años después de su iniciación, salvo que sobrevenga fuerza mayor ó caso fortuito que obliguen á suspenderla, ó en caso de demoras ocasionadas por el Gobierno y que no pueda evitar el Concesionario.
"Art. 6.º Los planos, perfiles y mapas del proyecto se harán por duplicado; una copia se mandará al Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento y la otra se guarda en la Oficina principal de la Empresa en Cali. Tanto para los planos como para todo lo demás relacionado con el Ferrocarril, se hará uso de las medidas de la República.
"Art. 7.º El Gobierno de la República garantizara al Concesionario el interés del cinco por ciento (5%) anual sobre la primera (1.ª) sección, y cuatro y medio por ciento (4 1/2%) anual sobre la segunda sección, durante el término de diez y ocho (18) años, sobre la base fijada, convenida y aceptada por ambas partes, de treinta y ocho mil pesos ($ 38,000), oro americano, por cada kilómetro de ferrocarril construido. Dicho interés se pagará en oro americano ó su equivalente en cualquiera otra moneda, y se computará al fin de cada año sobre el promedio de kilómetros de ferrocarril construídos y puestos al servicio. El interés se garantiza sobre el número de kilómetros de ferrocarril construídos y puestos al servicio durante diez y ocho (18) años después de construídos. Es entendido para los efectos de este artículo, que la construcción se hará de una manera continua de uno de los extremos de la vía hacia el otro, de manera que no se satisfará por el Gobierno interés ninguno por las porciones aisladas que se construya en la vía, hasta tanto que esas porciones se unan y se den al servicio. Esto no obstante, el Gobierno permitirá, si lo creyese conveniente, la construcción simultánea de dos ó más trayectos diversos, obligándose á la garantía como está establecida para la línea continua.
"Art. 8.º La garantía de cinco por ciento (5%) anual de que trata el artículo anterior, se computará en la parte construida del Ferrocarril, entre Córdoba y Buenaventura, y que debe entregarse al Concesionario, conforme se dispone por el artículo 33 de este contrato, sobre la base de ocho mil pesos ($ 8,000), oro americano, por kilómetro, y comprenderá el tiempo que medie desde la terminación de la obra en la primera Sección hasta la expiración de los diez y ocho (18) años de que se trata en el artículo anterior.
"Art. 9.º El Gobierno no abonará interés alguno por los gastos que se causen en los estudios preliminares y trazos definitivos de la vía, pues se consideran estos trabajos como parte de la construcción en la cual debe incluírse su valor. Asimismo se comprenderán como parte de cada kilómetro de vía las líneas de servicios, apartados y demás accesorios que requiera el Ferrocarril, de manera que por lo gastado en estas obras, tampoco se reconocerá más interés y garantía que la correspondiente al kilómetro donde se encuentran.
"Art. 10. El Gobierno garantizara el pago de los intereses expresados con la mitad del producto bruto de los derechos de importación que se recauden en las Aduanas del Pacífico, de la República de Colombia, y podrá emitir bonos ó libranzas á favor del Concesionario amortizables con la mitad de dichos derechos. El importe de los intereses que se liquiden anualmente á favor del Concesionario de quien sus derechos representen, serán pagados en el curso del mes de Enero de cada año, por orden del Gobierno, en giros contra el Banco Nacional ó el Tesoro Público. En caso de demora en el pago de estos giros, abonará al Gobierno durante la demora un interés del 10% anual sobre las sumas debidas y no cubiertas. Esta deuda se considerará como reconocida y con derecho de prelación. La falta de cumplimiento en el pago de intereses se considerará como una de las condiciones con quien termina el artículo 5º
"Art. 11. La presente concesión se refiere á un ferrocarril de una sola vía, con las curvas de servicio, apartaderos, estaciones y demás obras que sean necesarias para el tráfico, pero el Concesionario dejará desde el principio la extensión suficiente de terreno y arreglará las obras de manera que pueda establecer la vía doble, cuando fuere necesario y se ordene dicho establecimiento por mutuo acuerdo entre los contratos. El Concesionario se reserva el derecho de sustituir el vapor con la electricidad ó con cualquiera otra fuerza motriz, si los progresos de la industria hacen preferible dicha sustitución.
"Art. 12. La línea tendrá un metro de anchura entre rieles en toda su extensión; y en consecuencia, el Concesionario ensanchará oportunamente, para darle dicha anchura, la porción de Ferrocarril construida y que debe recibir conforme á este contrato.
"Art. 13. El Concesionario queda obligado á establecer convenientemente el servicio de los caminos públicos ó particulares que atraviesen la vía, ó que en parte tenga que hacerse uso, de manera que por causa del Ferrocarril no se interrumpa ó haga peligro, sin necesidad, el tránsito por ellos.
"Art. 14. El Ferrocarril con sus curvas de servicio, apartaderos, puentes y muelles, será construído de una manera durable, con buenos materiales, de modo que dé seguridad á los pasajeros, y tendrá las suficientes locomotoras, carros para carga y carros especiales, apropiados para pasajeros de 1.ª y 2.ª clase. El Concesionario se compromete á que sean transportadas con cuidado, puntualidad y rapidez, los pasajeros, efectos y mercancías que se le confíen para su transporte; y á conservar el camino y las facilidades para el tráfico en buen estado y en ningún caso inferiores á los que hoy existen en la parte construida, y á no prestar en tiempo de guerra el servicio del Ferrocarril á las personas ó efectos cuya conducción sea prohibida por el Gobierno, salvo en caso de fuerza mayor.
"Art. 15. En caso de que se llegare á interrumpir por algún tiempo el servicio del Ferrocarril en todo ó en parte, por alguna causa que el Concesionario pueda evitar, y que no haga los esfuerzos á su alcance para restablecerlo, el Gobierno, después de oír al Concesionario, y de que se pruebe claramente que no ha hecho todos los esfuerzos á su alcance para reparar el daño, podrá ordenar que se haga la reparación por cuenta del Concesionario.
"Art. 16. El material fijo y rodante, herramientas, dinamita, puentes, material telegráfico, planchas de hierro galvanizado y aparatos mecánicos para la carga y descarga de los buques que se introduzcan para la construcción, explotación y buen servicio del Ferrocarril y sus anexidades, estarán exentos del pago de derechos de importación y de cualquier otro nacional, departamental ó municipal, todo previa presentación en las Aduanas de las respectivas facturas. El Ferrocarril y todas sus anexidades y pertenencias estarán igualmente exentos de tales derechos y de todo empréstito forzoso, exacciones y contribuciones de guerra.
"Art. 17. La duración del privilegio que por este contrato se otorga al Concesionario será la de setenta años (70), á contar desde la fecha de su aprobación por el Excmo Señor Presidente de la República. Terminado este plazo, el Ferrocarril con todo su material fijo y rodante, puentes, muelles, estaciones y demás accesorios y dependencias, todo en buen estado de servicio, salvo el deterioro natural del uso, pasara á ser propiedad del Gobierno á quien se entregara por inventario y sin indemnización á favor del Concesionario.
"Durante el término del privilegio el Concesionario estará obligado á mantener la obra en buen estado de servicio, y el Gobierno podrá, siempre que lo tenga á bien, nombrar á su costa comisionados que lo informen sobre este particular.
"Art. 18. Para determinar el rendimiento liquido del Ferrocarril, á fin de hacer el computo de los intereses que garantiza el Gobierno, se descontara del producto bruto anual, computado en moneda corriente nacional, la suma de tres mil pesos ($ 3,000) por kilómetros de vía en servicio, suma la cual se estima el monto total de los gastos de administración, conservación y explotación de la obra, cualquiera que sea el costo real de estos gastos. En consecuencia, si el producto bruto no alcanzare en el año, á la suma de tres mil pesos ($ 3,000) por kilómetro ó diere únicamente este valor, pagara el Gobierno al Concesionario el total de la garantía como se establece en el artículo 7º; y si diere más, abonará únicamente la diferencia, si la hay, hasta completar dicha garantía en el tiempo estipulado para esto.
"Art. 19. La zona que se concede por este privilegio, será de cuarenta (40) kilómetros á cada lado de la vía, y dentro de dicha zona no se podrá constituir durante el termino del privilegio, otro ferrocarril sin el conocimiento del Concesionario ó de quien sus derechos represente; pero es entendido que esta prohibición no se extiende á impedir que crucen la zona otras líneas no paralelas. Y que tales Ferrocarriles no tendrán derecho á transportar pasajeros, equipajes ó cargas, de dentro de la zona privilegiada, sino con el consentimiento del Concesionario.
"Art. 20. En caso de que el Gobierno ordeno ó autorice la construcción de caminos ó canales que atraviesen la línea que comprende la presente concesión, el Concesionario no podrá oponerse á estos trabajos; pero se tomaran todas las medidas necesarias para que de ellas no resulte obstáculo de ninguna clase para la construcción y servicio del Ferrocarril, ni gasto alguno para el Concesionario. Y tales empresas estarán sujetas á lo dispuesto en la última clase del artículo 19.
"Art. 21. El Gobierno podrá nombrar á su costa, siempre que lo estime conveniente, empleados ó comisionados especiales encargados de examinar los trabajos, la vía ó las cuentas de la empresa, y cuando así lo haga, el Concesionario facilitará á dichos comisionados, en lo que le sea posible, el desempeño de su encargo. El informe detallado de los resultados de la explotación, comprendido la entradas y gastos que afecten los productos de la empresa durante los diez y ocho (18) años de la garantía del interés, se enviará semanalmente al Ministerio de Fomento para su examen y aprobación, siendo esta necesaria para la liquidación de la garantía de que trata el artículo 7º; pero cuando el rendimiento del Ferrocarril alcance á cubrir dicha garantía, no estará obligado el Concesionario á presentar sus cuentas, ni á permitir su examen.
"Art. 22. El Concesionario tendrá derecho á que le sean adjudicadas de preferencia, de acuerdo con la legislación sobre la materia, las minas ó depósitos de minerales que no descubran en la zona privilegiada; y las hulleras que existan en la misma zona en terrenos del Gobierno, con derecho de usar y disponer de sus productos libres del pago de derechos nacionales, departamentales ó municipales.
"Art. 23. El Concesionario tendrá derecho de preferencia, en igualdad de circunstancias, en la adjudicación de tierras baldías, dentro de los límites de la zona privilegiada. Llegado el caso, las adjudicaciones se harán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y el Concesionario se encargara de beneficiar las tierras que adquiera como se ordene en las mismas disposiciones.
"Art. 24. El Concesionario tendrá derecho de prelación en igualdad de circunstancias en el caso de presentarse nuevas propuestas para la construcción de un ferrocarril que llegue el alto Magdalena con el alto Cauca, así como también para la construcción de una línea que vaya de la última de las líneas mencionadas en el artículo 1º á las aguas navegables del río Putumayo, dentro del territorio de Colombia.
"Art. 25. Como garantía del cumplimiento de las obligaciones que contrae, depositará el Concesionario en poder de la persona que al efecto designe el Gobierno en New York, la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) en oro americano ó su equivalente en otra moneda, antes del 27 de octubre próximo. El Gobierno devolverá esta suma al Concesionario tan luego como este compruebe legalmente que ha construido una parte del camino valor sea equivalente á la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000), oro americano.
"Art. 26. Mientras que la suma de que se trata en el artículo anterior permanezca en depósito, podrá el Gobierno disponer libremente de ella ó dejarla depositada; en el primer caso pagará por ella al Concesionario, por semestres vencidos y en oro americano ó su equivalente, el interés anual de cinco por ciento (5%); en el segundo sólo quedará á favor del Concesionario lo que el Banco en que sea colocada abone por el depósito.
"Art. 27. El Gobierno suministrará gratuitamente á la empresa, la policía ó fuerza militar que sea necesaria para la protección y seguridad de las personas y bienes de los empleados, operarios & ª durante la subsistencia del privilegio. Los empleados del Ferrocarril, pero no los peones, se reputaran como agentes de policía de la Nación para el servicio del Ferrocarril, pero estarán exentos del servicio militar ó de cualquiera otro personal subsidiario, onerosos ó de forzosa aceptación.
"Art. 28. El Gobierno suministrará gratuitamente al Concesionario las zonas y terrenos necesarios para la obra y sus accesorios de cualquiera clase en la extensión que se requiera, pero solo cuando esto pueda hacerse en terrenos baldíos. En los demás casos el Gobierno expropiará, á costa del Concesionario, los terrenos que sean necesarios para la vía y sus anexidades y que sean de propiedad particular. El Concesionario podrá tomar libremente en los terrenos de propiedad nacional, las maderas, piedras y demás materiales de construcción que necesite para la obra del Ferrocarril.
"Art. 29. El Concesionario podrá tomar copia de todos los planos, nivelaciones y presupuestos que se hayan hecho anteriormente respecto del Ferrocarril á que se refiere este contrato y que posea el Gobierno.
"Art. 30. El Concesionario tendrá derecho para construir los puertos, muelles y atracadores que sean necesarios para el servicio del Ferrocarril, haciendo uso gratuito para ello de los terrenos de propiedad de la Nación en que hubieren de construirse, ó de los que necesiten para ensancharse, el fuera de la misma especie. Igualmente podrá el Concesionario establecer las líneas telegráficas y telefónicas que necesitare para el servicio de la empresa, pero sujetándose en este ramo á los reglamentos ó disposiciones que haya dado ó dé el Gobierno sobre el particular. Mientras se concluye la línea del ferrocarril, tendrá derecho el Concesionario para hacer uso gratuito de las líneas nacionales para lo concerniente á la empresa.
"Art. 31. Las tarifas de fletes, pasajes y transportes se fijaran libremente por el Concesionario durante los primeros cinco (5) años del privilegio, después serán fijadas de común acuerdo con el Gobierno y en la misma forma podrán ser modificadas; pero en ningún caso podrán ser menores que las que hoy rigen, sino con el consentimiento del Concesionario. Los precios de las tarifas se fijarán precisamente en moneda corriente nacional.
"Art. 32. Todos los reglamentos que expida el Concesionario, ó quien sus derechos represente, para el servicio del Ferrocarril, deberán ser sometidos á la aprobación del Gobierno.
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