por la cual se ordena establecer la comunicación telegráfica de los puertos de Cartagena y Barranquilla con el Exterior
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1 Tan luego sea sancionada la presente Ley, el Gobierno convocara a licitación
Para comunicar con el Exterior los puertos de Cartagena y Barranquilla, sea por medio de cable o por medio del sistema inalámbrico.
Artículo 2 La convocatoria será publicada en el Diario Oficial en español, ingles y francés. También se publicara en un periódico, por lo menos, de los de mayor circulación de Inglaterra, Francia y Alemania, en los idiomas respectivos.
Articulo 3 El termino de la convocatoria será de seis meses, contados desde la fecha en que sea publicada aquella en los países que indica el artículo anterior; la adjudicación se hará a la persona o compañía que ofrezca mayores ventajas para el país.
Artículo 4 Todo licitador debe comprobar que tiene los elementos necesarios para cumplir el contrato, caso que se le adjudique; sin eso no le será admitida propuesta alguna.
Articulo 5 A igualdad de las demás condiciones, será preferido el postor que ofrezca establecer la comunicación por el sistema inalámbrico, a lo menos hasta una estación próxima de cable, con la rebaja natural de tarifa.
Artículo 6 También a igualdad de las demás circunstancias, serán preferidas como postores las empresas que tienen establecida la comunicación de alguna de las Antillas con el Exterior, por medio de cable.
Artículo 7 En el contrato se preverá la posibilidad de establecer estaciones en Santa Marta y Riohacha.
Articulo 8 Para la formación del pliego de cargos se tomaran como base las condiciones del contrato celebrado el 25 de Agosto de 1879, para el cable que toca en Buenaventura, y especialmente las establecidas en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12 y 13 del adicional del 30 de Noviembre 1903, entendido que si el sistema que se adopta es inalámbrico, el termino de la caducidad, en caso de interrupción del servicio, será de cuatro meses a lo mas.
Artículo 9 Harán asimismo parte del pliego de cargos las estipulaciones siguientes:
- a) No podrá transmitirse el contrato a ninguna persona, asociación o
Entidad, sin previo asentimiento del Gobierno de la República;
- b) El contrato no tendrá una duración mayor de veinte años;
- c) No podrá aumentarse la tarifa sin asentimiento del mismo Gobierno;
- d) El aumento de la tarifa en ningún caso se extenderá al servicio que la empresa o compañía preste al Gobierno.
Dada en Bogotá, a veintidós de Octubre de mil novecientos cuatro.
El presidente del senado, GUILLERMO QUINTERO C.. -El Presidente De La Cámara De Representantes, JULIO E. BOTERO. -El Secretario Del Senado, Luis Felipe Angulo. -El secretario de la cámara de representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo. -Bogotá, Noviembre 2 de 1904.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) R. REYES.
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIO VELEZ.
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