por la cual se aprueba una Convención

Rango Ley
Publicación 1908-08-25
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la Convención relativa á la propiedad industrial entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrita en Bogotá, el día 22 de Diciembre de 1906 por los Plenipotenciarios Señores General don Alfredo Vásquez Cobo, Ministro de Relaciones Exteriores, y Francis William Stronge, Ministro Residente de Su Majestad Británica.

Dada en Bogotá, á 17 de Agosto de 1908.

El Presidente,

ALFREDO VÁSQUEZ COBO

El Secretario, Gerardo Arrubla.

El Secretario, Fernando E. Baena.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 19 de 1908.

Publíquese y ejecútese,

R. REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FRANCISCO JOSÉ URRUTIA

CONVENCIÓN

relativa á la propiedad industrial

El Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y de todos los Dominios Británicos allende los mares y Emperador de la India, deseosos de facilitar las relaciones comerciales entre Colombia y la Gran Bretaña, han venido en concluir una Convención relativa á la Propiedad Industrial, y á ese efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República de Colombia, al General Alfredo Vásquez Cobo, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y de todos los Dominios Británicos allende los mares y Emperador de la India, al Señor. Francis William Stronge, Ministro Residente.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Los ciudadanos y los súbditos de cada una de las Atlas Partes Contratantes tendrán los mismos derechos y los mismos recursos legales contra toda violación de sus derechos que dentro del territorio de la otra otorguen actualmente ú otorgaren en lo sucesivo sus respectivas leyes á sus ciudadanos ó súbditos, en cuanto se refiere á las patentes de invención, marcas industriales, nombres comerciales, rótulos, diseños ó modelos industriales, así como á los nombres de lugares e indicaciónes de origen.

Artículo 2.° A fin de asegurar la protección garantizada por el precedente artículo, los ciudadanos y súbditos de uno y otro Estado no tendrán necesidad de establecer su domicilio, su residencia ó su representación comercial en el país cuya protección reclamen, pero sí tendrán que llenar las formalidades y condiciones impuestas á los ciudadanos ó súbditos por la legislación interna de cada Estado.

Artículo 3.° Es entendido que cada uno de los Estados se reserva el derecho de negarse á aceptar un depósito y de prohibir el uso de cualquier marca que por su naturaleza sea contraria á la moralidad, al orden y á la decencia públicas.

Artículo 4.° Los nombres ó los rótulos comerciales serán protegidos en cada uno de los Estados, formen ó nó parte de una marca industrial.

Artículo 5.° Todas las mercancías que ilegalmente lleven una marca industrial ó un nombre comercial pueden secuestrarse, ó su introducción puede prohibirse al importarse á cualquiera de los Estados Contratantes donde esa marca ó ese nombre tiene derecho á la protección legal.

Artículo 6.° Todas las mercancías que tengan una falsa indicación de origen en que alguno de los Estados Contratantes ó algún lugar situado en ellos señale directa ó indirectamente como país ó lugar de origen, serán secuestradas á su entrada en cualquiera de esos Estados.

Asímísmo puede efectuarse el secuestro, ya en el Estado á que se refiere la falsa indicación de origen, ya en aquel en el cual las mercancías con la falsa indicación hayan sido importadas.

Si la ley de alguno de los Estados no permitiere el secuestro al tiempo de la importación, éste se reemplazará con prohibir la importación.

Si la ley de alguno de los Estados no permitiere el secuestro en el interior, éste se reemplazará con los recursos que en tal caso ofrecen las leyes de cada Estado á sus nacionales.

Artículo 7.° Las estipulaciones contenidas en los artículos 5.° y 6.° se pondrán en efecto, á petición ya sea de las autoridades públicas respectivas, ya sea de la parte interesada, conforme á la legislación interna de cada país.

Cualquier productor, fabricante ó comerciante que se ocupe en la producción, fabricación ó tráfico de esas mercancías y que se halle establecido, sea en la localidad falsamente designada como lugar de origen, sea en el Distrito donde estuviere situada esa localidad, debe considerarse como parte interesada.

Las autoridades no estarán obligadas á efectuar el secuestro en caso de tránsito.

Artículo 8.° Las presentes estipulaciones no tienen por objeto estorbar que el vendedor indique su nombre ó su dirección en las mercancías procedentes de un país diverso de aquel en el cual se efectúe la venta; más en ese caso la dirección ó el nombre debe tener una indicación clara, en caracteres legibles, del país ó lugar de la fabricación ó producción.

Artículo 9.° Toca á los Tribunales de cada país, el decidir qué designaciones, por su carácter genérico, no quedan incluidas en las estipulaciones de la presente Convención; pero las designaciones regionales relativas al origen de los productos vinícolas no se comprenderán en la reserva estipulada en el presente artículo.

Artículo 10.° Los ciudadanos ó súbditos de los Estados contratantes y los ciudadanos ó súbditos de otros Estados que se hallen domiciliados ó que tengan establecimientos industriales ó comerciales en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, gozarán en éstos de la protección otorgada á los nacionales contra la competencia ilícita.

Artículo 11.° Las estipulaciones de la presente Convención no serán aplicables á ninguna de las colonias ó posesiones de Su Majestad Británica allende los mares, salvo que al efecto se dé aviso en nombre de esas colonias ó posesiones por el Representante de Su Majestad Británica en Bogotá, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, dentro de un año contado desde la fecha del canje de las ratificaciones de la presente Convención.

Es entendido que al tenor de las estipulaciones de este Artículo el Gobierno de Su Majestad puede de la misma manera dar aviso de adhesión en nombre de cualquier protectorado ó dependencia británica ó en nombre de la Isla de Chipre, en virtud de la Convención de 4 de Junio de 1878 entre la Gran Bretaña y Turquía.

Artículo 12.° El Gobierno de Su Majestad Británica tendrá asimismo el derecho de declarar nula la presente Convención en cualquier tiempo, dando al efecto aviso con doce meses de anticipación respecto de cualquiera colonia, posesión ó dependencia británica especificadas en el artículo 11.

Artículo 13.° La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas tan luégo como se hubieren llenado las formalidades prescritas por la Constitución de los Estados Contratantes; empezará á regir desde la fecha del canje, y será obligatoria hasta seis meses después de que una de las Partes Contratantes hayan notificado su intención de anularla.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado la presente Convención en dos originales, en Bogotá, á veintidos de Diciembre de mil novecientos seis.

(L. S.)

ALFREDO VÁSQUEZ COBO

(L. S.)

FRANCIS STRONGE

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