por la cual se aprueba un Tratado sobre ejecución de actos extranjeros
El Congreso de Colombia,
Visto el Tratado "sobre ejecución de actos extranjeros," suscrito en Caracas el día 18 de julio de 1911 entre los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolívar, el Perú, Colombia y Venezuela, al primer Congreso Bolivariano reunido en la capital de Venezuela, y que a la letra dice:
"Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolívar , Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de los respectivos Plenos Poderes, adoptan, como ley común de dichas naciones, el Tratado sobre Derecho Procesal, sancionado por el Congreso de Montevideo en 11 de enero de 1889, con las modificaciones contenidas en el siguiente Pacto sobre ejecución de actos extranjeros:
"Artículo 1.º Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán, con arreglo a la Ley de Procedimiento, en la Nación en cuyo territorio se promuevan.
"Articulo 2.º Las pruebas se admitirán y apreciarán, según la Ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso.
"Se exceptúa el género de pruebas que, por su naturaleza, no autorice la Ley del lugar en que se sigue el juicio.
"Artículo 3.º Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por os funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado por este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.
"Articulo 4.º La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las Leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el Agente Diplomático o Consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
"Artículo 5.º Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales, en uno de los Estados signatarios, tendrán, en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:
"a) Que la sentencia o fallo haya sido expedida por un Tribunal competente en la esfera internacional;
"b) Que tenga el carácter de ejecutoriado, o pasado en autoridad de cosa juzgada, en el Estado en que se ha expedido.
"c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada, o representada o declarada rebelde, conforme a la Ley del país en donde se ha seguido el juicio.
"d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.
"Artículo 6.º Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son los siguientes:
"a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.
"b) Copia de la demanda y de la contestación, o en caso de haberse seguido el juicio en rebeldía al demandado, copia de la pieza en que conste este particular.
"c) Copias de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas.
"d) Copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
"Articulo 7.º El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la Ley de Procedimiento del Estado en donde se pide la ejecución.
"Artículo 8.º Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un Estado tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
"Artículo 9.º Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado.
"Articulo 10.º Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el Juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios, y en general, a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión. En este caso procederá el Juez con arreglo a las leyes de su país.
"Artículo 11.º Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las Leyes del país en donde se pide la ejecución.
"Artículo 12.º Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán constituír apoderados, siendo de su cuenta los gastos de estos apoderados y las diligencias que ocasionen.
"Articulo 13.º Los gastos que originen los exhortos y cartas rogatorias serán pagados por el Gobierno que los solicita, el cual, a su vez, los cobrará de los interesados.
"Articulo 14.º Los documentos comunicados por las respectivas Legaciones no necesitan del requisito de la Legalización.
"En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor, en Caracas, a 18 de julio de 1911.
Los Plenipotenciarios del, Ecuador,
Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutiérrez.
Los Plenipotenciarios del Perú, V. M. Maurtua, Hernán Velarde-El Plenipotenciario de Colombia, José C. Borda-Los Plenipotenciarios de Venezuela, J. A. Velutini, L. Duarte Lebel, F. Tosta García, J. L. Andará, A. Smith.
"(L. S.)-El infrascrito Encargado de Negocios ad interim de los Estados Unidos de Venezuela en la República de Colombia, certifica que el Acuerdo que precede es copia fiel del original.
"En fe de lo cual firma la presente certificación, en Bogotá, a 21 de octubre de 1912.
"N. Veloz Goiticoa."
DECRETA:
Apruébese en todas sus partes el preinserto Tratado.
Dada en Bogotá a veintinueve de septiembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
P. A. MOLINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FRANCISCO SORZANO.
El secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 1.º de 1913.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JOSE URRUTIA
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