por la cual se dispone la construcción de una línea telegráfica

Rango Ley
Publicación 1916-09-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1°. El Gobierno procederá a construir, a la mayor brevedad posible, la línea telegráfica que ponga en comunicación la red general de la Republica con la ciudad de Arauca, sobre el rio de este nombre.

Parágrafo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de dar cumplimiento a la Ley vigente sobre establecimiento de estaciones inalámbricas en varios lugares de la Republica; pero el Gobierno podrá instalarlas en lugares distintos de los que fija la ley, si previo un estudio técnico detenido así lo juzgue conveniente para los intereses nacionales.

Artículo 2°. El Gobierno llevara a cabo la construcción de esta línea por administración o por contrato, según lo considere más conveniente.
Artículo 3°. Aprópiase en el Presupuesto de gastos la partida necesaria para atender al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 4°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a siete de septiembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, Maximiliano NEIRA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino MANJARRES. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, septiembre 11 de 1916

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro de Gobierno,

Miguel ABADIA MENDEZ.

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