Reformatoria de las Leyes 11 de 1916 y 2a de 1917, y por la cual se dictan disposiciones referentes a obras del Puerto de Buenaventura

Rango Ley
Publicación 1918-09-17
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Autorizase al Gobierno para aplazar los estudios a que hacen referencia las Leyes 11 de 1916 y 2° de 1917, en relación con la Bahía de Málaga, y demás del litoral del Pacifico, hasta cuando las circunstancias del Fisco lo permitan.

Parágrafo. La demora en el estudio de qué trata este artículo no será mayor en ningún caso, de dos años, a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley.

Artículo 2° Tan pronto como éntre en vigencia esta Ley, procederá el Gobierno a ejecutar por administración directa o delegada, o por medio de contratos, aquellas obras que requiera el Puerto de Buenaventura para adoptarlo a las exigencias del comercio y de la navegación. Para el cumplimiento de este mandato el Gobierno tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 77 de 1912. Los contratos que el Gobierno no celebre en cumplimiento del este artículo, no necesitan de ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 3° En las obras a que se refiere el artículo anterior se tomarán como base los estudios y presupuestos practicados por la Casa Pearson, previamente revisados por los Ingenieros que al efecto nombre el Gobierno, y procurando en todo caso la mayor economía para la Nación.

Parágrafo. Para la ejecución de estas obras no se harán contratos de explotación, y menos concesiones de privilegios; pero la Nación si podrá contratar con el Departamento del Valle de ejecución y explotación de las obras indicadas y demás que fueren necesarias para la comodidad y mejora del Puerto de Buenaventura.

Artículo 4° El Gobierno, en uso de las autorizaciones que le confieren el artículo 7°de la Ley 11 de 1916 y la Ley 79 del mismo año, arbitrará los recursos necesarios para dar cumplimiento a la presente.
Artículo 5° El Gobierno podrá fijar, por medio de decretos, los derechos de faro y demás de puerto.
Artículo 6° En los contratos que se celebren en virtud de esta Ley, así como en los de cesión de los mismos, se incluirán las condiciones establecidas por el artículo 7° de la Ley 77 de 1912, para el caso contemplado en el mismo.
Artículo 7° En los términos de la presente Ley quedan reformadas la 11 de 1916 y la 2°de 1917, y derogadas las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente

Dada en Bogotá a once de septiembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, Francisco José Urrutia-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis v. Gonzalez-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 14 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

Marco Fidel Suarez-El Ministro de Obras Públicas, Rafael Del Corral.

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