Por la cual se autoriza al Gobierno para celebrar un acuerdo de comercio con los Estados Unidos de Venezuela
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar con el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela un acuerdo de comercio, cuya duración será de un año, que se entenderá prorrogado por periodos anuales hasta que fuere denunciado por una de las partes contratantes, denuncio que deberá hacerse tres meses antes del vencimiento de cada periodo, y cuyos términos generales serán los Siguientes.
- a) Exención de los derechos de aduana para la sal venezolana que se importe por la Aduana de Cúcuta hasta la cantidad de veinte mil (20,000) sacos anuales, con un peso máximo de sesenta (60) kilogramos de cada saco. Es entendido que el Norte de Santander podrá adquirir la sal directamente de la Administración de la Renta de Salinas de Venezuela y en las mismas condiciones en que la adquiere el comercio venezolano.
- b) Exención de los derechos de aduana para la sal venezolana que se introduzca por la Aduana de Arauca.
- c) Exención de toda clase de impuestos para el ganado flaco venezolano que se importe al Departamento Norte de Santander, con destino a sus cebaderos. El número de cabezas de ganado venezolano importable a Colombia, en las condiciones de este artículo, no podrá ser mayor de veinticinco mil (25,000) al año, y se consideraran suficientes los certificados sanitarios expedidos por las autoridades venezolanas de sanidad animal.
- d) Colombia cobrara por los servicios que preste en conexión con el ganado o la sal venezolana importados al Norte de Santander, los mismos derechos que cobre por servicios iguales prestados en conexión con los productos análogos de Colombia, ajustándolos a su equitativo valor.
- e) Eliminación del impuesto del tránsito en Venezuela para los frutos o mercancías colombianos en vía a otros países, y sobre los frutos y mercancías destinados a Colombia que atraviesen el territorio venezolano, siempre que sean de licito comercio de acuerdo con la legislación de Venezuela.
- f) Venezuela cobrara por los servicios que preste al comercio de transito de Colombia los mismos derechos que el comercio nacional venezolano, ajustándolos a su equitativo valor.
- g) Eliminación de los impuestos de importación que en Venezuela graven los productos nacionales que se exporten a Colombia.
Artículo 2°. Durante la vigencia del Convenio suspéndase el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 62 de 1930.
Dada en Bogotá, a seis de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO SANTOS. El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 17 de 1935.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Enrique OLAYA HERRERA
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