Por el cual seda una autorización
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Autorízase al Municipio de San Estanislao, del Departamento de Bolívar, para vender sus ejidos o terrenos anegadizos municipales, que le pertenecen según las escrituras o títulos pertinentes, sin necesidad de subasta pública ni avalúo judicial. Esta venta podrá hacerse a plazos y en forma de pagos graduales, prefiriendo a los agricultores pobres en igualdad de condiciones.
ARTICULO 2° El producido de estas ventas se irá depositando en el Banco de la República, con el objeto de destinarlo exclusivamente a cubrir el 40% del Fondo de Fomento Municipal, aporte este que, con el 60% con que contribuirá la Nación, servirá para llevar a cabo la adquisición de una planta de energía eléctrica, luz y hielo para servicio del mencionado Distrito.
ARTICULO 3° Si después de cubierto el 40% del valor de la planta eléctrica, quedare algún remanente, el mencionado Municipio de San Estanislao podrá dedicarlo a la construcción de una Escuela de Artes y Oficios.
ARTICULO 4° El avalúo de los terrenos a que se refiere la presente Ley, se hará por medio de peritos designados así: el Alcalde, el Personero y el Presidente del Concejo, designarán uno; el Gobernador del Departamento designará otro: y la Cámara de Comercio de Cartagena designará el tercero, el cual actuará en todos los casos en que los dos peritos primeramente nombrados no llegaren a ponerse de acuerdo.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS - El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
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Organo Ejecutivo - Bogotá, 30 de agosto de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Economía Nacional,
Gonzalo RESTREPO
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