Por la cual se autorizan unas permutas de bienes nacionales y se dan unas autorizaciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1°. Autorizase al Gobierno para celebrar un contrato de permuta con la Diócesis de Tunja, consistente en dar el antiguo edificio del colegio departamental femenino, que la Nación recibió en desarrollo del artículo 2°, ley 20 de 1940, por el Palacio Episcopal de esta ciudad. En la celebración de este contrato las partes paran fijar directamente los precios que sirvan de base a la permuta.
ARTÍCULO 2°. El Gobierno Nacional cadera al Departamento de Boyacá, con destino a la instrucción pública, el Palacio Episcopal de que habla el artículo anterior, una vez perfeccionada la permuta que se autoriza por esta ley.
ARTÍCULO 3°. Autorizase al Gobierno para aceptar de los Departamentos y de los Municipios empréstitos que quieran hacerle con destino a la construcción de edificios ardientes por la ley.
ARTÍCULO 4°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA.- El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAEZ. -El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá,
noviembre 26 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ.- El Ministro de Educación Nacional, German ARCINIEGA.- El Ministro de Obras Públicas, Álvaro DÍAS S.
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