Por la cual se abre un crédito al Presupuesto vigente, se establecen unos traslados y se dictan oras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1946-11-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Con base en la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) moneda corriente, valor del préstamo que el Departamento de Antioquia se ha obligado a dar a la Nación según contrato de 10 de marzo de 1946 para atender a los gastos que demanden los trabajos de estudios y proyectos, construcción y sostenimiento de la carretera Caldas - Amagá - Venecia - Bolombolo, ábrase el siguiente crédito adicional a la Ley de Apropiaciones vigente:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 99

Carreteras Nacionales - Estudios y Construcción

Articulo 1718 - U. bis. Para atender a los gastos que demanden los trabajos de estudios y proyectos, construcción y sostenimiento durante la construcción del sector Veneci - Bolombolo, de la carretera Caldas - Amagá-Venecia -Bolombolo, según contrato con el Departamento de Antioquia, de 10 de marzo de 1946. $ 225.000.00
ARTICULO 2°. Con base en la suma de ciento diez mil pesos ($ 110.000) moneda corriente certificada como disponible por el Contralor General de la República con fecha 4 de septiembre del corriente año, ábrese el siguiente artículo adicional al Presupuesto de la vigencia en curso:

DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA

CAPITULO 109

Artículo 2183. Para sueldos del personal de Contabilidad y Fiscalización de la Contraloría General de la República, y sus dependencias, en el año $ 10.000.00
Artículo 2184. Para útiles de escritorio, equipo de oficina, mobiliario, equipo mecánico, gastos de reparación y conservación de los mismos, servicio telefónico, formularios, publicidad y Fiscalización, y para el pago de saldos anteriores a esta vigencia 25.000.00
Artículo 2185. Para viáticos y transportes de Visitadores, Inspectores y demás empleados de Contabilidad y Fiscalización que salgan en comisión del servicio, o que hayan de trasladarse de un lugar a otro 20.000.00

CAPITULO 110

Artículo 2186. Para sueldos del personal de la Dirección y demás oficinas de Estadísticas Nacional 10.000.00
Artículo 2187. Para útiles de escritorio, equipo de oficina, mobiliario, equipo mecánico, gastos de reparación y conservación de los mismos, servicio telefónico, formularios, publicaciones y demás gastos que requiera la Estadística, y para pago de saldos anteriores a esta vigencia 15.000.00
Artículo 2189. Para la elaboración y publicación de geografías y económicas 20.000.00
Artículo 2190. Para viáticos y transportes de Visitadores y empleados de Estadística que salgan en comisión del servicio o hayan de trasladarse de un lugar a otro. 5.000.00
Artículo 2191. Para auxilio de cesantía, pensión vitalicia y jubilación, pensión de invalidez, seguro de vida, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y odontología, gastos de entierro (Ley 6ª de 1945), pago de sueldos por enfermedad comprobada (Ley 83 de 1923), indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas (Ley 72 de 1931 y Decreto 1054 de 1938) 5.000.00
Suma el crédito 110.000.00
ARTICULO 3°. Con base en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente, certificada como disponible dentro del ejercicio de la actual vigencia por el Contralor General de la República, con fecha 12 de septiembre de 1946, en la cuenta número 119, Reservas Especiales, subcuenta número 2 (Diferencias de Cambios de Moneda Extranjera), ábrase el siguiente crédito adicional al Presupuesto de la vigencia fiscal en curso:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 1°

Congreso Nacional.

Artículo 2° Para sueldos de los empleados permanenetes de Secretarias de las Cámaras Legislativas, durante siete meses de receso, incluyendo el sueldo de cinco porteros permanentes $ 3.000.00
Artículo 3° Para sueldos de los empleados de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, durante cinco meses de sesiones, incluyendo el sueldo de cinco porteros permanentes 2.000.00
Artículo 5° Para útiles de escritorio, enseres, transportes y demás gastos del Congreso Nacional 30.000.00
Artículo 9° Para compra de equipos, muebles y dotación, etc,. de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 15.000.00
Suma el crédito $ 50.000.00
ARTICULO 4°. Hácese el siguiente traslado en el Presupuesto vigente:

CAPITULO 108

Del artículo 1965. Para auxiliar al Municipio de Istmina, con destino a la construcción de la Casa Municipal $ 5.000.00

CAPITUO 108

Al artículo 2048 bis. Para auxiliar a los damnificados por las crecientes del río San Juan (Municipio de Istmina), Ley 26 de 1937 $ 5.000.00
ARTICULO 5°. El numeral 249 del Arancel de Aduanas, quedará gravado con cuarenta centavos ($ 0.40) por kilogramo para las mercancías de importación a que él se refiere.

Elévase a diez centavos ($ 0.10) el gravamen por kilogramo de yeso calcinado que se introduzca al país.

ARTICULO 6°. Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto de la actual vigencia:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Capítulo 22 del artículo 216. Para sueldos del personal diplomático, en el año $ 50.000.00
Del nuevo recurso certificado por el señor Contralor General de la República, en el anexo al oficio número 19499, de fecha 23 de octubre de 1946 250.000.00

MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL

Capítulo 47 del artículo 524. Para los estudios y construcción del acueducto de Sabanalarga, conforme a la Ley 91 de 1944 20.000.00

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Capítulo 81 del artículo 1272. Para auxiliar la Escuela Industrial de Barranquilla $ 32.500.00
Del artículo 1278. Para dotación del Castillo de Salgar 5.000.00

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Capítulo 95 del artículo 1683. Para adquisición de explosivos con destino a la limpia del río Magdalena, en el año 75.000.00
Capítulo 96, del artículo 1697. Para construcción de las obras adicionales y complementarias en Bocas de Ceniza y Puerto Terminal de Barranquilla, en el año 100.000.00
Capítulo 99 del artículo 1721. Para la carretera Sabanalarga - Manatí. Ley 139 de 1937 50.000.00
Capítulo 108 del artículo 2053. Para construcción de la Catedral de barranquilla, conforme a la Ley 104 de 1941 25.000.00
Suman los contracréditos 607.500.00

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 1°

Congreso Nacional.

Artículo 1° Para remuneración de 194 miembros del Congreso Nacional, durante el año, a razón de $ 500 mensuales cada uno, y para pagar los gastos de representación a los miembros del Congreso Nacional, de que trata el artículo 47 de la Ley 7ª de 1945 $ 8123.18
Artículo 2° Para dar cumplimiento a la Ley 6ª de 1945, en relación con el seguro de vida de los parlamentarios 36.000.00
Artículo 9° bis. Para dar cumplimiento al artículo 7° de la Ley 65 de 1945 5.876.82

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

CAPITULO 76

Al artículo 1191. Para la celebración de los V Juegos Centroamericanos y del Caribe, Ley 115 de 1938 y artículo 7° de la presente Ley 557.500.0
Suman los créditos $ 607.5000.00
ARTICULO 7°. Con el objeto de que el Gobierno pueda dar cumplimiento al compromiso internacional contraído en virtud de la Ley 115 de 1938, aumentase en $ 5557.500.00 la partida votada para tal fin, por medio del artículo 1° de la citada Ley.
ARTICULO 8°. Hácese el siguiente traslado en el Presupuesto de la actual vigencia:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 99

Del artículo 1731. Para la carretera Soatá - Onzaga, Ley 73 de 1944 $ 20.000.00
Suma el contracrédito $ 20.000.00

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 100

Artículo 1824A. Para dar cumplimiento al contrato celebrado por la Nación con el Departamento de Santander, de fecha 2 de mayo de 1945, sobre construcción del edificio destinado al Colegio de San José de Guanentá, en la ciudad de San Gil, en desarrollo de la Ley 65 de 1943 $ 20. 000.00
Suma el crédito nuevo $ 20.000.00
ARTICULO 9°. De conformidad con la solicitud de la Asamblea de Santander, y el concepto favorable del Tribunal Distrital de San Gil, de 28 de febrero de 1946, créase un Juzgado Promiscuo de Circuito, con jurisdicción en los Municipios de Puente Nacional que será la cabecera, Jesús María y Albania. Dicho Juzgado tendrá el personal y asignaciones de los demás de su clase en el Distrito Judicial de San Gil al cual pertenece este Circuito. Para los mismos Municipios créase igualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
ARTICULO 10. La presente Ley rige desde su sanción

Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, J. SANTOS CABRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURÁN DURÁN - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 7 de noviembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Manuel BARRERA PARRA - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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