Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de octubre de 1956, y que a la letra dice:
"Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica"
ARTICULO I
Institución del Organismo
Las partes en el presente Estatuto instituyen un Organismo Internacional de Energía Atómica (que en el presente texto se denominará en adelante "el Organismo"), de conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas a continuación.
ARTICULO II
Objetivos
El organismo procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo entero. En la medida que le sea posible se asegurará que la asistencia que preste, o la que se preste a petición suya, o bajo su dirección o control, no sea utilizada de modo que contribuya a fines militares.
ARTICULO III
Funciones
El Organismo está autorizado:
-
- A fomentar y facilitar en el mundo entero la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos; y, cuando se le solicite, a actuar como intermediario para obtener que un miembro del Organismo preste servicios o suministre materiales, equipo o instalaciones a otro; y a realizar cualquier operación o servicio que sea de utilidad para la investigación, el desarrollo o la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos.
-
- A proveer, en conformidad con el presente Estatuto, los materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarios para la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos, inclusive la producción de energía eléctrica, tomando debidamente en cuenta las necesidades de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo.
-
- A alentar el intercambio de información científica y técnica en materia de utilización de la energía atómica con fines pacíficos;
-
- A fomentar el intercambio y la formación de hombres de ciencia y de expertos en el campo de la utilización pacífica de la energía atómica;
-
- A establecer y aplicar salvaguardias destinadas a asegurar que los materiales fisionables especiales y otros, así como los servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya, o bajo su dirección o control, no sean utilizados de modo que contribuyan a fines militares; y a hacer extensiva la aplicación de esas salvaguardias, a petición de las partes, a cualquier arreglo bilateral o multilateral, o a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica;
-
- A establecer o adoptar, en consulta, y cuando proceda, en colaboración con los órganos competentes de las Naciones Unidas y con los organismos especializados interesados, normas de seguridad para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida y la propiedad (inclusive normas de seguridad sobre las condiciones de trabajo), y proveer a la aplicación de estas normas a sus propias operaciones, así como a las operaciones en las que se utilicen los materiales, servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya, o bajo su control o dirección; y a proveer la aplicación de estas normas, a petición de las partes, a las operaciones que se efectúen en virtud de cualquier arreglo bilateral o multilateral, o, a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica.
-
- A adquirir o establecer cualesquiera instalaciones, establecimientos y equipo útiles para el ejercicio de sus funciones autorizadas, siempre que las instalaciones, los establecimientos y el equipo que de otro modo estén a disposición del Organismo en la región de que se trate, sean inadecuados, o solo pueda disponerse de ellos en condiciones que el Organismo no considere satisfactorias.
B. En el ejercicio de sus funciones, el Organismo:
-
- Actuará de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, para fomentar la paz y la cooperación internacional, en conformidad con la política de las Naciones Unidas, encaminada a lograr el desarme mundial con las debidas salvaguardias, y en conformidad con todo acuerdo internacional concertado en aplicación de dicha política;
-
- Establecerá un control sobre la utilización de los materiales fisionables especiales que reciba el Organismo, con objeto de asegurar que dichos materiales se utilicen solamente con fines pacíficos;
-
- Distribuirá los recursos de que disponga, de modo que garantice su utilización eficaz, y que permita obtener el mayor beneficio general posible en todas las regiones del mundo, tomando en consideración las necesidades especiales de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo;
-
- Presentará informes sobre sus actividades anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas y, cuando corresponda, al Consejo de Seguridad; si en relación con las actividades del Organismo se suscitarán cuestiones que sean de la competencia del Consejo de Seguridad, el Organismo las notificará a este último, como órgano al que corresponde la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y podrá adoptar también las medidas previstas en este Estatuto, inclusiva las que se señalan en el párrafo C del artículo XII.
-
- Presentará informes al Consejo Económico y Social, y a otros órganos de las Naciones Unidas, sobre aquellos asuntos que sean de la competencia de estos órganos.
- C. En ejercicio de sus funciones, el organismo no subordinará la prestación de asistencia a sus miembros a condiciones políticas, económicas, militares o de otro orden que sean incompatibles con las disposiciones del presente Estatuto.
- D. Con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las de los acuerdos que, en conformidad con el mismo se concierten entre un Estado o un grupo de Estados y el Organismo, éste ejercerá sus actividades con el debido respeto por los derechos soberanos de los Estados.
ARTICULO IV
Miembros
A. Los miembros iniciales del Organismo serán los Estados-Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados que hayan firmado el presente Estatuto, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se abra a la firma, y hayan depositado un instrumento de ratificación.
B. Serán también miembros del Organismo los Estados, sean o no miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, que depositen un instrumento de aceptación del presente Estatuto, después que la Conferencia General, por recomendación de la Junta de Gobernadores, haya aprobado su admisión como miembro. Para recomendar y aprobar la admisión de un Estado como miembro, la Junta de Gobernadores y la Conferencia General habrán de determinar que el Estado está capacitado para cumplir las obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Organismo y se halla dispuesto a hacerlo, tomando debidamente en consideración su capacidad y deseo de actuar de conformidad con los propósitos y principios de las Carta de las Naciones Unidas.
- C. El Organismo está basado en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros, y a fin de asegurar a todos ellos los derechos y beneficios resultantes de la condición de miembros, todos cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con el presente Estatuto.
ARTICULO V
Conferencia General
A. Una Conferencia General compuesta de representantes de todos los miembros celebrará un período extraordinario de sesiones anual, y los períodos extraordinarios de sesiones a que habrá de convocar el Director General a solicitud de la Junta de Gobernadores o de una mayoría de los miembros. Salvo que la Conferencia General decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Organismo.
B. En dichos períodos de sesiones cada miembro estará representado por un Delegado, al que podrán acompañar suplentes y consejeros. Los gastos que ocasione la asistencia de una delegación serán sufragados por el miembro interesado.
- C. Al comienzo de cada período de sesiones la Conferencia General elegirá su Presidente y los demás miembros de su mesa que sean necesarios, los cuales desempeñaran sus cargos mientras dure el período de sesiones. La Conferencia General, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento. Cada miembro tendrá un voto. Las decisiones a que se refiere el párrafo H del artículo XIV, el párrafo C del artículo XVIII y el párrafo B del artículo XIX, se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. La mayoría de los miembros constituirá quórum.
- D. La Conferencia General podrá discutir cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos dentro del ámbito del presente Estatuto, o que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el presente Estatuto, y podrá dirigir recomendaciones a los miembros del Organismo, a la Junta de Gobernadores o a unos y a otra, sobre cualesquiera de dichas cuestiones o asuntos.
E. La Conferencia General:
-
- Elegirá a los miembros de la Junta de Gobernadores en conformidad con el artículo VI;
-
- Aprobará la admisión de nuevos miembros, en conformidad con el artículo IV;
-
- Sustentará los privilegios y derechos de un miembro, en conformidad con el artículo XIX;
-
- Examinará el informe anual de la Junta;
-
- En conformidad con el artículo XIV, aprobará el presupuesto del Organismo recomendado por la Junta, o lo devolverá a ésta con sus recomendaciones sobre la totalidad o partes de él, para que vuelva a ser presentado a la Conferencia General;
-
- Aprobará los informes que hayan de presentarse a las Naciones Unidas, en conformidad con el acuerdo que fije las relaciones entre el Organismo y las Naciones Unidas, salvo los informes previstos en el párrafo C del artículo XII, o los devolverá a la Junta con sus recomendaciones;
-
- Aprobará todos los acuerdos a que se refiere el artículo XVI, entre el organismo y las Naciones Unidas y otras organizaciones, o los devolverá a la Junta con sus recomendaciones para que vuelvan a ser presentados a la conferencia General;
-
- Aprobará reglas y limitaciones en lo que respecta a la facultad de la Junta para contratar préstamos, de conformidad con el párrafo G del artículo XIV; aprobará reglas relativas a la aceptación de contribuciones voluntarias al Organismo; y aprobará en conformidad con el párrafo F del artículo XIV, la forma en que se podrá utilizar el fondo general mencionado en dicho párrafo;
-
- Aprobará toda reforma del presente Estatuto de conformidad con el párrafo C del artículo XVIII;
-
- Aprobará el nombramiento del Director General, de conformidad con las disposiciones del párrafo A del artículo VII;
F. La Conferencia General estará facultada para:
-
- Tomar decisiones sobre cualquier asunto que expresamente le remita la Junta para este fin;
-
- Proponer a la Junta el examen de cualquier asunto, y pedirle que informe sobre cualquier asunto relacionado con las funciones del Organismo.
ARTICULO VI
Junta de Gobernadores.
A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:
-
- La Junta de Gobernadores saliente (o, en el caso de la primera Junta, la Comisión Preparatoria a que se refiere el anexo I), designará para formar parte de la Junta, a los cinco miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, y al miembro más adelantado en la tecnología de energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, en cada una de las siguientes regiones que no estén representadas por ninguno de los cinco miembros antes mencionados:
1) América del Norte;
2) América Latina;
3) Europa Occidental;
4) Europa Oriental;
5) Africa y el Oriente Medio,
6) Asia Meridional;
7) Sudeste de Asia y el Pacífico;
8) Lejano Oriente.
-
- La Junta de Gobernadores saliente (o, en el caso de la primera Junta, la Comisión Preparatoria a que se refiere el anexo I), designará, para formar parte de la Junta, a dos miembros entre los otros productores de materiales básicos que se mencionan a continuación: Bélgica, Checoslovaquia, Polonia y Portugal; también designará para formar parte de la Junta a otro miembro, como suministrador de asistencia técnica. Ningún miembro de esta categoría que forme parte de la Junta en el curso de un año determinado, podrá ser designado nuevamente en la misma categoría para el año siguiente.
-
- La Conferencia General elegirá diez miembros para que formen parte de la Junta de Gobernadores, atendiendo debidamente a la equitativa representación de la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1° del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a un representante de cada una de dichas regiones excepto América del Norte. Con excepción de los cinco miembros elegidos por un período de un año, conforme al párrafo D de este artículo, ningún miembro de esta categoría podrá, al terminar su mandato, ser reelegido en la misma categoría para el siguiente período de funciones:
B. Las designaciones previstas en los apartados 1 y 2 del párrafo A del presente artículo, se harán a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General. Las elecciones previstas en el apartado 3 del párrafo A de este artículo, se efectuarán en el curso de los períodos ordinarios de sesiones anuales de la Conferencia General.
- C. Los miembros representados en la Junta de Gobernadores, de conformidad con los apartados 1 y 2 del párrafo A de este artículo, ejercerán sus funciones desde el fin del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General que siga a su designación, hasta el fin del siguiente período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.
- D. Los miembros representados en la Junta de Gobernadores, de conformidad con el apartado 3 del párrafo A de este artículo, ejercerán sus funciones desde el fin del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General, en el curso del cual hayan sido elegidos, hasta el fin del segundo período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General posterior a aquel. No obstante, en la elección de estos miembros para la primera Junta, cinco de ellos serán elegidos por un período de un año.
E. Cada miembro de la Junta de Gobernadores tendrá un voto. Las decisiones sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, según lo dispuesto en el párrafo H del artículo XIV. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. Constituirán quórum dos tercios de los miembros de la Junta.
F. La Junta de Gobernadores tendrá atribuciones para desempeñar las funciones del Organismo, en conformidad con el presente Estatuto con sujeción a su responsabilidad ante la Conferencia General, conforme a lo previsto en el presente Estatuto
G. La Junta de Gobernadores se reunirá en las fechas que determine. Salvo que la Junta decida otra cosa, sus reuniones se celebrarán en la sede del Organismo.
H. La Junta de Gobernadores elegirá entre sus miembros el Presidente y demás integrantes de su mesa, y, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento.
- I. La Junta de Gobernadores podrá crear los Comités que juzgue convenientes. La Junta podrá nombrar personas que la representen en sus relaciones con otras organizaciones.
J. La Junta de Gobernadores preparará para la Conferencia General un informe anual sobre los asuntos del Organismo, así como sobre cualesquier proyectos aprobados por éste. La Junta preparará igualmente para su presentación a la Conferencia General, los informes que el Organismo esté o pueda estar llamado a dirigir a las Naciones Unidas o a cualquier otra organización cuya labor tenga afinidad con la del Organismo. Estos informes, junto con los informes anuales, serán presentados a los miembros del Organismo por lo menos un mes antes de la fecha de apertura del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.
ARTICULO VII
Personal
A. Al frente del personal del Organismo habrá un Director General. Este será nombrado por la Junta de Gobernadores, con la aprobación de la Conferencia General por un período de cuatro años. El Director General será el más alto funcionario administrativo del Organismo.
B. El Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización del personal, dirigirá las actividades del mismo, y estará bajo la autoridad y fiscalización de la Junta de Gobernadores. En el ejercicio de sus funciones se ajustará a la reglamentación que adopte la Junta.
- C. El personal comprenderá los especialistas en cuestiones científicas y técnicas, y demás funcionarios calificados que sean necesarios para cumplir los objetivos y las funciones del Organismo. Este se guiara por el principio de mantener un mínimo de personal permanente.
- D. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al contratar y nombrar al personal, y al determinar las condiciones del servicio, deberá ser la de contar con personal del más alto grado de eficiencia, competencia técnica e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrán debidamente en cuenta las contribuciones de los miembros al Organismo y la importancia de contratar al personal, en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.
E. Las condiciones de nombramiento, remuneración y separación del personal se ajustarán a la reglamentación que dicte la Junta de Gobernadores, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las reglas generales que haya aprobado la Conferencia General, a recomendación de la Junta.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.