Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956

Rango Ley
Publicación 1960-10-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de octubre de 1956, y que a la letra dice:

"Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica"

ARTICULO I

Institución del Organismo

Las partes en el presente Estatuto instituyen un Organismo Internacional de Energía Atómica (que en el presente texto se denominará en adelante "el Organismo"), de conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas a continuación.

ARTICULO II

Objetivos

El organismo procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo entero. En la medida que le sea posible se asegurará que la asistencia que preste, o la que se preste a petición suya, o bajo su dirección o control, no sea utilizada de modo que contribuya a fines militares.

ARTICULO III

Funciones

El Organismo está autorizado:

B. En el ejercicio de sus funciones, el Organismo:

ARTICULO IV

Miembros

A. Los miembros iniciales del Organismo serán los Estados-Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados que hayan firmado el presente Estatuto, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se abra a la firma, y hayan depositado un instrumento de ratificación.

B. Serán también miembros del Organismo los Estados, sean o no miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, que depositen un instrumento de aceptación del presente Estatuto, después que la Conferencia General, por recomendación de la Junta de Gobernadores, haya aprobado su admisión como miembro. Para recomendar y aprobar la admisión de un Estado como miembro, la Junta de Gobernadores y la Conferencia General habrán de determinar que el Estado está capacitado para cumplir las obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Organismo y se halla dispuesto a hacerlo, tomando debidamente en consideración su capacidad y deseo de actuar de conformidad con los propósitos y principios de las Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO V

Conferencia General

A. Una Conferencia General compuesta de representantes de todos los miembros celebrará un período extraordinario de sesiones anual, y los períodos extraordinarios de sesiones a que habrá de convocar el Director General a solicitud de la Junta de Gobernadores o de una mayoría de los miembros. Salvo que la Conferencia General decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Organismo.

B. En dichos períodos de sesiones cada miembro estará representado por un Delegado, al que podrán acompañar suplentes y consejeros. Los gastos que ocasione la asistencia de una delegación serán sufragados por el miembro interesado.

E. La Conferencia General:

F. La Conferencia General estará facultada para:

ARTICULO VI

Junta de Gobernadores.

A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1) América del Norte;

2) América Latina;

3) Europa Occidental;

4) Europa Oriental;

5) Africa y el Oriente Medio,

6) Asia Meridional;

7) Sudeste de Asia y el Pacífico;

8) Lejano Oriente.

B. Las designaciones previstas en los apartados 1 y 2 del párrafo A del presente artículo, se harán a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General. Las elecciones previstas en el apartado 3 del párrafo A de este artículo, se efectuarán en el curso de los períodos ordinarios de sesiones anuales de la Conferencia General.

E. Cada miembro de la Junta de Gobernadores tendrá un voto. Las decisiones sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, según lo dispuesto en el párrafo H del artículo XIV. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. Constituirán quórum dos tercios de los miembros de la Junta.

F. La Junta de Gobernadores tendrá atribuciones para desempeñar las funciones del Organismo, en conformidad con el presente Estatuto con sujeción a su responsabilidad ante la Conferencia General, conforme a lo previsto en el presente Estatuto

G. La Junta de Gobernadores se reunirá en las fechas que determine. Salvo que la Junta decida otra cosa, sus reuniones se celebrarán en la sede del Organismo.

H. La Junta de Gobernadores elegirá entre sus miembros el Presidente y demás integrantes de su mesa, y, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento.

J. La Junta de Gobernadores preparará para la Conferencia General un informe anual sobre los asuntos del Organismo, así como sobre cualesquier proyectos aprobados por éste. La Junta preparará igualmente para su presentación a la Conferencia General, los informes que el Organismo esté o pueda estar llamado a dirigir a las Naciones Unidas o a cualquier otra organización cuya labor tenga afinidad con la del Organismo. Estos informes, junto con los informes anuales, serán presentados a los miembros del Organismo por lo menos un mes antes de la fecha de apertura del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.

ARTICULO VII

Personal

A. Al frente del personal del Organismo habrá un Director General. Este será nombrado por la Junta de Gobernadores, con la aprobación de la Conferencia General por un período de cuatro años. El Director General será el más alto funcionario administrativo del Organismo.

B. El Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización del personal, dirigirá las actividades del mismo, y estará bajo la autoridad y fiscalización de la Junta de Gobernadores. En el ejercicio de sus funciones se ajustará a la reglamentación que adopte la Junta.

E. Las condiciones de nombramiento, remuneración y separación del personal se ajustarán a la reglamentación que dicte la Junta de Gobernadores, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las reglas generales que haya aprobado la Conferencia General, a recomendación de la Junta.

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