Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956

Rango Ley
Publicación 1960-10-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de octubre de 1956, y que a la letra dice:

"Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica"

ARTICULO I

Institución del Organismo

Las partes en el presente Estatuto instituyen un Organismo Internacional de Energía Atómica (que en el presente texto se denominará en adelante "el Organismo"), de conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas a continuación.

ARTICULO II

Objetivos

El organismo procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo entero. En la medida que le sea posible se asegurará que la asistencia que preste, o la que se preste a petición suya, o bajo su dirección o control, no sea utilizada de modo que contribuya a fines militares.

ARTICULO III

Funciones

El Organismo está autorizado:

B. En el ejercicio de sus funciones, el Organismo:

ARTICULO IV

Miembros

A. Los miembros iniciales del Organismo serán los Estados-Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados que hayan firmado el presente Estatuto, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se abra a la firma, y hayan depositado un instrumento de ratificación.

B. Serán también miembros del Organismo los Estados, sean o no miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, que depositen un instrumento de aceptación del presente Estatuto, después que la Conferencia General, por recomendación de la Junta de Gobernadores, haya aprobado su admisión como miembro. Para recomendar y aprobar la admisión de un Estado como miembro, la Junta de Gobernadores y la Conferencia General habrán de determinar que el Estado está capacitado para cumplir las obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Organismo y se halla dispuesto a hacerlo, tomando debidamente en consideración su capacidad y deseo de actuar de conformidad con los propósitos y principios de las Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO V

Conferencia General

A. Una Conferencia General compuesta de representantes de todos los miembros celebrará un período extraordinario de sesiones anual, y los períodos extraordinarios de sesiones a que habrá de convocar el Director General a solicitud de la Junta de Gobernadores o de una mayoría de los miembros. Salvo que la Conferencia General decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Organismo.

B. En dichos períodos de sesiones cada miembro estará representado por un Delegado, al que podrán acompañar suplentes y consejeros. Los gastos que ocasione la asistencia de una delegación serán sufragados por el miembro interesado.

E. La Conferencia General:

F. La Conferencia General estará facultada para:

ARTICULO VI

Junta de Gobernadores.

A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1) América del Norte;

2) América Latina;

3) Europa Occidental;

4) Europa Oriental;

5) Africa y el Oriente Medio,

6) Asia Meridional;

7) Sudeste de Asia y el Pacífico;

8) Lejano Oriente.

B. Las designaciones previstas en los apartados 1 y 2 del párrafo A del presente artículo, se harán a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General. Las elecciones previstas en el apartado 3 del párrafo A de este artículo, se efectuarán en el curso de los períodos ordinarios de sesiones anuales de la Conferencia General.

E. Cada miembro de la Junta de Gobernadores tendrá un voto. Las decisiones sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, según lo dispuesto en el párrafo H del artículo XIV. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. Constituirán quórum dos tercios de los miembros de la Junta.

F. La Junta de Gobernadores tendrá atribuciones para desempeñar las funciones del Organismo, en conformidad con el presente Estatuto con sujeción a su responsabilidad ante la Conferencia General, conforme a lo previsto en el presente Estatuto

G. La Junta de Gobernadores se reunirá en las fechas que determine. Salvo que la Junta decida otra cosa, sus reuniones se celebrarán en la sede del Organismo.

H. La Junta de Gobernadores elegirá entre sus miembros el Presidente y demás integrantes de su mesa, y, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento.

J. La Junta de Gobernadores preparará para la Conferencia General un informe anual sobre los asuntos del Organismo, así como sobre cualesquier proyectos aprobados por éste. La Junta preparará igualmente para su presentación a la Conferencia General, los informes que el Organismo esté o pueda estar llamado a dirigir a las Naciones Unidas o a cualquier otra organización cuya labor tenga afinidad con la del Organismo. Estos informes, junto con los informes anuales, serán presentados a los miembros del Organismo por lo menos un mes antes de la fecha de apertura del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.

ARTICULO VII

Personal

A. Al frente del personal del Organismo habrá un Director General. Este será nombrado por la Junta de Gobernadores, con la aprobación de la Conferencia General por un período de cuatro años. El Director General será el más alto funcionario administrativo del Organismo.

B. El Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización del personal, dirigirá las actividades del mismo, y estará bajo la autoridad y fiscalización de la Junta de Gobernadores. En el ejercicio de sus funciones se ajustará a la reglamentación que adopte la Junta.

E. Las condiciones de nombramiento, remuneración y separación del personal se ajustarán a la reglamentación que dicte la Junta de Gobernadores, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las reglas generales que haya aprobado la Conferencia General, a recomendación de la Junta.

F. En el cumplimiento de sus deberes. El Director General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna procedencia ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios del mismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni ningún otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo. Cada uno de los miembros se compromete a respetar carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

G. En el presente artículo, el término de "personal" comprende a los guardas.

ARTICULO VIII

Intercambio de información.

A. Convendrá que cada miembro ponga disposición del Organismo toda la información que, a su juicio pueda ser de utilidad para éste.

B. Cada miembro deberá poner a disposición del Organismo toda la información científica que se obtenga, como consecuencia de la asistencia prestada por este último en aplicación del artículo XI.

ARTICULO IX

Suministro de materiales.

A. Los miembros podrán poner a disposición del Organismo, en las condiciones que con él se convengan, las cantidades de materiales fisionables especiales que estimen convenientes. Los materiales puestos a disposición del Organismo podrán, a discreción del miembro que los proporcione, ser almacenados por el miembro interesado o, con el asentimiento del Organismo, en los depósitos de este último.

B. Los miembros podrán también poner a disposición del Organismo los materiales básicos definidos en el artículo XX, y otros materiales. La Junta de Gobernadores determinará las cantidades de dichos materiales, que el Organismo aceptará en virtud de los acuerdos previstos en el artículo XIII.

E. Las cantidades, forma y composición de los materiales puestos a disposición del Organismo por cualquier miembro, podrán ser modificadas en cualquier momento por el mismo, con aprobación de la Junta de Gobernadores.

F. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, con respecto a un miembro, esté cursara una primera notificación conforme al párrafo C del presente artículo. Salvo decisión en contrario de la Junta de Gobernadores, la aportación inicial de materiales puestos a disposición del Organismo corresponderá al período del año civil siguiente al año en que el Estatuto haya entrado en vigor con respecto al miembro interesado. Análogamente, salvo decisión en contrario de la Junta, toda notificación posterior corresponderá al período del año civil siguiente al de la notificación y deberá hacerse a más tardar el 1° de noviembre de cada año.

G. El Organismo determinará el lugar y el modo de entrega, y, cuando corresponda, la forma y composición de los materiales cuya entrega haya solicitado a un miembro sobre las cantidades que dicho miembro haya declarado estar dispuesto a proporcionar. Además, el Organismo deberá verificar las cantidades de materiales entregadas, y dará cuenta periódicamente de ellas a los miembros.

H. El Organismo será responsable del almacenamiento y la protección de los materiales en su poder. El Organismo deberá asegurarse de que dichos materiales estén a salvo:

1) De la intemperie;

2) De todo traslado o uso indebido;

3) De daño o destrucción, incluso de actos de sabotaje, y

4) De su ocupación por la fuerza.

Al almacenar los materiales fisionables especiales que obren en su poder, el Organismo deberá asegurar la distribución geográfica de dichos materiales, de modo que se evite la acumulación de grandes cantidades de ellos en cualquier país o región del mundo.

J. Los materiales puestos a disposición del Organismo, en virtud del presente artículo, se utilizarán en la forma que determine la Junta de Gobernadores en conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. Ningún miembro tendrá derecho a exigir que los materiales que ponga a disposición del Organismo sean conservados separadamente por el Organismo, ni a especificar el proyecto a que deban ser destinados.

ARTICULO X

Servicios, equipos e instalaciones

Los miembros podrán poner a disposición del Organismo los servicios, equipo e instalaciones que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos y funciones del Organismo.

ARTICULO XI

Proyectos del Organismo.

A. El miembro o grupo de miembros del Organismo que deseen emprender cualquier proyecto de investigación, desarrollo o aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos, podrá solicitar la asistencia del Organismo para obtener los materiales fisionables especiales y demás materiales, servicios, equipos e instalaciones necesarios a dicho fin. Toda solicitud de esta clase deberá ir acompañada de una exposición explicativa de la finalidad y magnitud del proyecto, y será examinada por la Junta de Gobernadores.

B. Previa solicitud al efecto, el Organismo podrá también ayudar a un miembro o grupo de miembros en las gestiones para obtener de otras fuentes los medios financieros necesarios para la ejecución de tales proyectos. Al prestar esta asistencia, el Organismo no estará obligado a dar ninguna clase de garantías ni a asumir responsabilidad financiera alguna respecto del proyecto.

E. Antes de aprobar un proyecto en virtud del presente artículo, la Junta de Gobernadores considerará debidamente:

F. Una vez aprobado un proyecto, el Organismo y el miembro o grupo de miembros que lo hayan presentado concertarán un acuerdo que deberá:

G. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también, cuando corresponda, a una petición de materiales, servicios, instalaciones o equipo, en relación con un proyecto en curso.

ARTICULO XII

Salvaguardias del Organismo.

A. Con respecto a cualquier proyecto del Organismo, o a otro arreglo, en el cual las partes interesadas soliciten del Organismo que aplique salvaguardias, el Organismo tendrá los siguientes derechos y responsabilidades en cuanto se relacione con el proyecto o arreglo:

B. El Organismo establecerá, según sea necesario, un cuerpo de Inspectores. Estos Inspectores estarán encargados de examinar todas las operaciones que estén a cargo del Organismo mismo, para determinar si el Organismo observa las medidas de protección de la salud y de seguridad por él prescritas para su aplicación a los proyectos sujetos a su aprobación, dirección o control, y si el Organismo toma las medidas necesarias para evitar que los materiales básicos y los materiales fisionables especiales que estén bajo su guarda, o que se usen o produzcan en el curso de sus propias operaciones, sean utilizados de modo que contribuya a fines militares. El Organismo deberá tomar inmediatamente las disposiciones oportunas para poner fin a cualquier incumplimiento o cualquier omisión de las medidas correspondientes.

ARTICULO XIII

Reembolso a los miembros.

Salvo que se convenga otra cosa entre la Junta de Gobernadores y el miembro que suministre al Organismo materiales, servicios, equipo o instalaciones, la Junta concertará con dicho miembro un acuerdo que estipule el reembolso correspondiente a los elementos suministrados.

ARTICULO XIV

Disposiciones financieras.

A. La Junta de Gobernadores presentará a la Conferencia General el proyecto de presupuesto anual de gastos del Organismo. A fin de facilitar la labor de la Junta a este respecto, el Director General preparará inicialmente el proyecto de presupuesto, lo devolverá a la Junta con sus recomendaciones. La Junta deberá presentar entonces un nuevo proyecto de presupuesto a la Conferencia General para su aprobación.

B. Los gastos del Organismo serán clasificados según las siguientes categorías:

E. La Junta de Gobernadores establecerá periódicamente una tarifa de precios, entre los que figurarán precios razonables y uniformes por concepto de almacenamiento y manipulación aplicable a los materiales, servicios, equipo e instalaciones proporcionados a los miembros por el Organismo. La tarifa será calculada de manera que produzca ingresos suficientes para que el Organismo pueda cubrir los gastos y costos a que se refiere el apartado 2 del párrafo B, deducción hecha de cualquier contribución voluntaria que la Junta de Gobernadores destine a este objeto, en conformidad con el párrafo F. Los ingresos obtenidos con la aplicación de esta tarifa se destinarán a un fondo especial, que será utilizado para pagar a los miembros los materiales, servicios, equipos o instalaciones que hayan proporcionado, y para sufragar los demás gastos a que se refiere el apartado 2 del párrafo B, en que incurra el próximo Organismo.

F. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el párrafo E, sobre los gastos y costos que en él se mencionan, así como las contribuciones voluntarias hechas al Organismo, se ingresarán en un fondo general que podrá ser utilizado en la forma que determine la Junta de Gobernadores, con la aprobación de la Conferencia General.

G. Con sujeción a las reglas y limitaciones que apruebe la Conferencia General, la Junta de Gobernadores estará autorizada para contratar préstamos en nombre del Organismo, sin imponer no obstante responsabilidad alguna a los miembros del Organismo por razón de los préstamos contratados en ejercicio de esta autorización, y para aceptar las contribuciones voluntarias que se hagan al Organismo.

H. Las decisiones de la Conferencia General sobre cuestiones financieras, y las de la Junta de Gobernadores sobre el monto del presupuesto del Organismo, deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

ARTICULO XV

Privilegios e inmunidades.

A. El Organismo gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capcidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

B. Los Delegados de los miembros y sus suplentes y Consejeros, los miembros de la Junta de Gobernadores y sus suplentes y Consejeros, así como el Director General y el personal del Organismo, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Organismo.

ARTICULO XVI

Relaciones con otras organizaciones.

A. La Junta de Gobernadores, con aprobación de la Conferencia General, estará autorizada para concertar uno o más acuerdos, en cuya virtud se establezcan relaciones apropiadas ente el Organismo y la Naciones Unidas, y cualesquiera otras organizaciones cuya labor tenga afinidad con la del Organismo.

B. El acuerdo o acuerdos que establezcan las relaciones entre el Organismo y las Naciones Unidas deberán prever:

ARTICULO XVII

Solución de controversias.

A. Cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Estatuto, que no sea solucionada por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución.

B. Tanto la Conferencia General como la Junta de Gobernadores estarán facultadas para solicitar a la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones jurídicas que se plantean dentro del ámbito de las actividades del Organismo.

ARTICULO XVIII

Reforma de Estatuto y retiro de miembros.

A. Todo miembro podrá proponer reformas al presente Estatuto. El Director General extenderá copias certificadas del texto de toda reforma que se proponga, y las remitirá a todos los miembros, por lo menos noventa días antes de su consideración por la Conferencia General.

B. En el quinto período de sesiones anual de la Conferencia General, después de entrar en vigor el presente Estatuto, la cuestión de la revisión general de las disposiciones del presente Estatuto, será incluida en el programa de dicho período de sesiones. Si lo aprueba la mayoría de los miembros presentes y votantes, la revisión tendrá lugar en el curso de los siguientes períodos de sesiones de la Conferencia General. En lo sucesivo, las propuestas sobre la cuestión de una revisión general del presente Estatuto podrán ser sometidas a la decisión de la Conferencia General, con arreglo al mismo procedimiento.

E. El retiro de un miembro no modificará las obligaciones contractuales que haya asumido en virtud del artículo XI, ni sus obligaciones presupuestarias correspondientes al año en el cual se retire.

ARTICULO XIX

Suspensión de privilegios.

A. El miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras al Organismo, no tendrá voto en el Organismo cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores. La conferencia General podrá, sin embargo permitir que dicho miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho miembro.

B. Cualquier miembro que haya infringido reiteradamente las disposiciones del presente Estatuto, o de un acuerdo por él concertado con arreglo al mismo, podrá ser suspendido en el ejercicio de los derechos y privilegios de miembro por decisión de la Conferencia General tomada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta de Gobernadores.

ARTICULO XX

Definiciones.

Para los fines del presente Estatuto:

ARTICULO XXI

Firma, aceptación y entrada en vigor.

A. El presente Estatuto será abierto a la firma de todos los Estados-Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados el 26 de octubre de 1956, y quedará abierto a la firma de dichos Estados por un período de noventa días.

B. Los Estados signatarios llegarán a ser partes en el presente Estatuto mediante el depósito de un instrumento de ratificación.

E. El presente Estatuto, aparte del anexo entrará en vigor cuando diez y ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, de conformidad con el párrafo B. de este artículo, siempre que entre esos diez y ocho Estados figuren por lo menos tres de los siguientes: Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de aceptación que se depositen posteriormente surtirán efecto desde la fecha en que sean recibidos.

F. El Gobierno depositario comunicará sin tardanza a todos los Estados signatarios del presente Estatuto, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del Estatuto. En adelante, el Gobierno depositario comunicará sin demora a todos los signatarios y miembros la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes en el Estatuto.

G. El anexo del presente Estatuto entrará en vigor el día en que sea abierto a la firma del Estatuto.

ARTICULO XXII

Registro de las Naciones Unidas.

A. El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

B. Todo acuerdo concertado entre el Organismo y uno o más miembros, todo acuerdo concertado entre el Organismo y otra organización u otras organizaciones, y todo acuerdo concertado entre miembros del Organismo son sujeción a la aprobación de éste, será registrado en el Organismo. Dichos acuerdos serán también registrados por el Organismo en las Naciones Unidas, cuando así corresponda en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XXIII

Textos auténticos y copias certificadas.

El presente Estatuto, redactado en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, cada uno de cuyos textos es igualmente auténtico, será depositado en los archivos del Gobierno depositario. El Gobierno depositario enviará copias debidamente certificadas del presente Estatuto a los Gobiernos de los demás Estados signatarios y a los Gobiernos de los Estados que hayan sido admitidos como miembros conforme al párrafo B del artículo IV.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Estatuto.

Hecho en la sede de las Naciones Unidas, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.

ANEXO I

Comisión Preparatoria.

A. En la fecha en que se abra a la firma el presente Estatuto, quedará establecida una Comisión Preparatoria, que estará compuesto por un representante de cada uno de los siguientes países:

Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoeslovaquia, Estados Unidos de América, Francia, India, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Unión Surafricana, y un representante de cada uno de otros seis Estados, que serán elegidos por la Conferencia Internacional sobre el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica. La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que entré en vigor el presente Estatuto y, posteriormente, hasta que se haya reunido la Conferencia General y se haya constituido la Junta de Gobernadores, de conformidad con el artículo VI.

B. Para atender a sus gastos, la Comisión Preparatoria podrá solicitar un préstamo de las Naciones Unidas, y a este fin hará los arreglos necesarios con las autoridades competentes de las Naciones Unidas, entre ellos los relativos al pago del préstamo por el Organismo. Si estos fondos resultaran insuficientes, la Comisión Preparatoria podrá aceptar anticipos de los Gobiernos. Tales anticipos podrán deducirse de las cuotas pagaderas por los respectivos Gobiernos al Organismo.

Por Afghanistan, Abdul Hamid Aziz.

Por Albania, R. Malile.

Por Argentina, O. A.Quihillalt.

Por Australia, Percy C. Spender.

J. D. L. Hood.

Por Austria, F. Matsch.

Por Belgium, J Errera.

Por Bolivia, Germán Quiroga Galdo.

Por Brazil, Joao Carlos Muñiz.- Joaquín Da Costa Ribeiro. - C.A. Bernades.

Por Bulgaria, Doctor P. Voutov.

Por Burma, Pekin.

Por Byelorussian Soviet Socialist Republic, A. N. Sevchenko.

Por Cambodia, Chinly.

Por Canada, Max Wershof. - Willian J. Bennet.

R. A. Mackay.

Por Ceylon. R. S. S. Gunewardene.

Por Chile, Oscar Pinochet.

Por China, Ting-Fu F Tsiang.- YuChi Hsuer.

Hsioh-Ren Wei.

Por Colombia, Francisco Urrutia. - T. A. Marulanda.

Por Costa Rica, Alberto F. Canas

Por Cuba, Doctor E. Portuondo.- Carlos blanco

Por Czechoslovakia, Doctor Pavel Winkler.

Por Denmark, Kar I. Eskelund.

Por Dominican Republic, Alexander Kovasc.

F. Vorshim.

Por Ecuador, José V. Trujillo.

Por Egypt, Omar Loutgi.

Por Salvador, M. Rafael Urquia. - Roberto E. Quiros. - Miguel A. Magana.

Por Ethiopia, Yilma Deressa.

Por France, G. Gentille.

Por Germany, Federal Republic of, G. v. Broich Oppert.

Por Greece, George V. Melas.- T. Chrysanthopoulos.

Por Guatemala, J. M. Dubois.- J. Roiz Bennett.

R. D. Duque.

Por Haiti, Jacques Leger.

Por Honduras, Tiburcio Carias Jr. - Juan F. Funes.- Miguel Paz Paredes.

Por Hungary, Doctor Kos Peter.

Por Iceland, Thor Thors.

Por India, Arthur Lall.

Por Indonesia, Sudjarwo.

Por Iran, Doctor, Djalal Abdoh.

Por Iraq, M. Shabandar.

Por Israel, Mordecai Kidron - Arthur C. Liberan. - Víctor A. Salkind.

Por Italy, Leonardo Vitteti.

Por Japan, Toshikazu Kase.

Por Korea, Republic of Ben C. Limb.

Por Laos, Souvannavong.

Por Lebanon, Alif Gebara.

Por Liberia, Chas T. O. King.

Por Libya, Fathi Abidia.

Por Luexembourg, Hugues Le Gallais.

Por Mexico, Rafael de la Colina.- Luciano Joublanc. Rivas.

Por Monaco, Marcel A. Palmaro.

Por Morocco, El M. Ben Aboud.

Por Netherlands, C. Schurmann.- A. J. P. Tammes.

Por New Zealand, L. K. Muro.

Por Nicaragua, L. Mena - Solórzano.

Por Norway, Hans Engen.

Por Pakistan, Nazir Ahmad.

Por Panama, Roberto de la Guardia.

Por Paraguay, Doctor Pacifico Montero.

Por Perú, Carlos Holguin.- Col. M. Verastegui.

Por Philippines, Felixberto M. Serrano.- J.M. Elizalde.

Por Poland, Juliusz Katz-Suchi.

Por Portugal, Vasco Vieira Garin.- Rui Eduardo Morra Braz Mimoso.- Antonio de Lucena.

Por Rumania, Siviu Brucam.- V. Novacu.

Por Spain, Diego Buigas de Dalmau.

Por Sudan, Gunnar Jarring.

Por Switzerland, A. R. Lindt.

Por Siria, Rafik Asha. - J. Mufti.

Por Thailand, Th. Khoman.

Por Tunisia, Mongi Slim.

Por Turhey, Selim Sarper.

Por Ukranian Soviet Socialist Republic, M. Pasechnik.

Por Union of South Africa, Wentzel Du Plessis.

Por Union of Soviet Socialist Republic, Zaroubin.

Por United Kingdom of Great Britain and Northern, Pierson Dixon.

Por Irland, Alex Bandall.

Por United States of America, James J. Wadsworth.

Por Uruguay, E. Rodríguez Fabregat.- W. S. Hill.- Germán E. Villar.

Por Vatican City, Theodore M. Hesburgh, C. S. C. - Marston Morse.

Por Venezuela, H. Fernandez Morán.- F. Alfonzo Ravard.- M. Granier

Por Viet-Nam, N. D. Lien.

Por Yugoeslavia, Leo Mates.

Certifico que la anterior es una copia fiel del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, incluido el Anexo 1, adjunto al mismo, abierto para la firma en la Sede de las Naciones Unidas, el 26 de octubre de 1956, en los idiomas chino, inglés, francés, ruso y español, cuyo original, firmado, se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.

En fe de lo cual, yo Jhon Foster Dulles, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, he hecho estampar aquí el sello del Departamento de Estado y ordenado al Oficial de Autenticaciones de dicho Departamento que suscriba aquí mi nombre, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, hoy diez y ocho de mayo de 1957.

(Fdo.), Jhon Foster Dulles, Secretario de Estado.

Por: (Fdo.), Bárbara Hartman, Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Hay un sello rojo que dice: "Departamento de Estado.- Estados Unidos de América".

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, 11 de agosto de 1960.

Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Julio César Turbay Ayala".

Es fiel copia del texto oficial auténtico del "Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica", Firmado en Nueva York el día 26 de octubre de 1956, que reposa en los archivos de la Cancillería, debidamente certificado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.

(Fdo.), José Joaquín Gori, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Hay un sello en tinta azul que dice "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Bogotá, D.E., 12 de agosto de 1960.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica", suscrito en Nueva York el 26 de octubre de 1956.

Artículo 2°. Los gastos que deba sufragar Colombia en su calidad de país miembros del Estatuto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV del mismo, se imputarán al presupuesto del Instituto de Asuntos Nucleares.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

José Joaquín Gori.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Minas y Petróleos,

José Elías del Hierro.

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