Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1968-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito, en los términos de la presente Ley.
Artículo 2."

"Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen:

1º. De la segunda Instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones, y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos.

Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta.

2º. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, vicarios Generales dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos.

3º. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo." (Sustituye según Artículo 11 Decreto 528 de 1964)

Artículo 3º. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por los siguientes delitos:

Traición a la Patria.

Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.

De la piratería.

De la rebelión.

De la sedición.

De la asonada.

Los mismos Jueces conocen en primera instancia, sin intervención del jurado.

1º. De los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34, de 1892.

2º. De la asociación para delinquir y de la apología del delito.

3º. De los delitos de aborto, duelo, abandono y exposición de niños.

4º. De los delitos contra la fe pública.

5º. De los delitos señalados en los literales a), b) y c) de la parte primera de este artículo , cuando el imputado se hallare en las circunstancias del artículo 29 del Código Penal.

Artículo 4º Los Jueces del Circuito en lo Penal conocen:

"2º. De las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los Jueces Municipales y Promiscuos. " (Modificación parcial según Artículo 2 Ley 16 de 1969).

Artículo 5. "

Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos conocen en primera instancia:

1o. De los delitos de lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días.

2º. De los delitos de lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal.

3º. De los delitos contra la propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuvieren señalada pena de presidio.

Parágrafo. Corresponde a los Jueces Municipales, Penales y Promiscuos, además:

El Juez Municipal al iniciar la instrucción, dará aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para conocer de la causa." (Modificación según Artículo 3 Ley 16 de 1969)

Artículo 6. "La Policía conoce:
Artículo 7º En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, estas son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $ 15.000.00; de menor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $1.000.00, sin pasar de $ 15.000.00 y de mínima cuantía las demás.

Parágrafo. No obstante lo anterior, los Jueces Municipales de las Cabeceras de Distrito Judicial, conocen de los mismos asuntos en única instancia cuando la cuantía no pase de $ 3.000.00 y los de Cabecera de Circuito cuando no pasen de $ 2.000.00.

Artículo 8º Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en primera instancia de los siguientes negocios:

"1º. De los asuntos contenciosos entre los particulares, y de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría, un Establecimiento Público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía. " (Modificado según Artículo 5 Ley 16 de 1969)

Artículo 9º. Los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de todos los negocios atribuídos en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales en los cuales procedan los recursos de apelación o de hecho, así como del grado de consulta cuando a él hubiere lugar.
Artículo 10. Los jueces del Circuito en lo Laboral conocen en única instancia de negocios cuya cuantía no pase de tres mil pesos, y, en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:

Artículo 11. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en única instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria, cuando la acción principal sea de mínima cuantía.
Artículo 12. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de menor cuantía, así como de los juicios de lanzamiento de arrendatario, cualquiera que sea la cuantía.

Parágrafo. En las cabeceras de Distrito Judicial y en las ciudades donde haya más de un Juez Municipal, el respectivo Tribunal, mediante acuerdo, podrá dividir el trabajo entre ellos, de modo que haya unos que conozcan exclusiva y separadamente de los asuntos de única instancia y otros solamente de los de primera instancia.

Artículo 13. Compete a los Tribunales en sala de acuerdo:
Artículo 14. Mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organización judicial dispuesta por esta ley, los Tribunales y Jueces continuarán conociendo de los negocios que les están atribuidos por los Decretos 528 de 1964, 1867 de 1965, y los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento, los negocios que estén en trámite serán enviados en el estado en que se encuentren, al Juez competente de acuerdo con esta Ley.
Artículo 15. Las cuantías del interés para recurrir en casación serán:

En lo civil de $ 100.000.00; en lo laboral de $ 50.000.00; y en lo penal de $ 50.000.00, cuando verse sobre indemnización de perjuicios.

Artículo 16. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.
Artículo 17. El artículo 50 del Decreto 528 de 1964, quedará así:

En materia civil pueden ser acusadas en casación las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00.

También pueden ser objeto del recurso las sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.

Artículo 18. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Gobierno, y el Procurador General de la Nación, harán en propiedad los nombramientos de Magistrados de Tribunales Superiores, Jueces y Agentes del Ministerio Público, que les competan, de acuerdo con la fecha que el Gobierno señale para que comience a aplicarse la organización judicial de que trata la presente Ley. El Decreto Legislativo número 1867 de 1965 regirá hasta la mencionada fecha.
Artículo 19. Durante la vigencia de las facultades extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el Decreto 1698 de 1964, se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruír los procesos penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley.

El Gobierno señalará el número de estos funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal subalterno y proveerá su dotación.

Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:

Dentro del plazo de las facultades y mientras se reglamenta la carrera judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de Magistrados y Jueces.

En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que ordena la presente ley.

Mantener el carácter de delito que al contrabando atribuyen las leyes vigentes y reorganizar de conformidad la jurisdicción penal aduanera; o para darle al mismo el carácter de contravención, señalando y organizando las autoridades competentes para su prevención y represión, las sanciones correspondientes y las normas de procedimiento pertinentes, o para suprimir la jurisdicción especial de Aduanas, todo de acuerdo con la recomendación que haga una comisión especial de expertos sobre la materia, que se integrará de la manera señalada en el artículo 22 de esta Ley.

Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones.

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