Por la cual se disponen unas inversiones forzosas a cargo de las compañías de seguros y de reaseguros generales y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1979-04-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales deberán invertir y mantener en títulos representativos de deuda pública, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de las reservas técnicas de acuerdo con las cifras que registren en los balances a 31 de marzo de 1979.

Así mismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Artículo 2º. La inversión obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas aceptadas en el exterior, así como sobre sus respectivos incrementos se hará, en los mismos términos y proporción fijados en el artículo anterior, mediante la suscripción de los documentos de crédito representativos de moneda extranjera que se determinen en reglamentación del Gobierno Nacional.

Los "Bonos de Vivienda Popular" provenientes de transacciones entre las compañías obligadas a adquirirlos, cuando éstas presenten excedentes de títulos se considerarán como inversión forzosa para los efectos de esta Ley.

El producto de la colocación de los referidos bonos será destinado por el Instituto de Crédito Territorial a la construcción y el mejoramiento de vivienda popular.

Las condiciones de emisión y de colocación, las series y demás características de los bonos serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, previo concepto de la Junta Monetaria.

Las compañías obligadas invertirán la porción anual a que se refiere el presente artículo en cuatro (4) contados pagaderos dentro de los noventa (90) días siguientes al último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.

Artículo 7º. El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.

El Instituto de Crédito Territorial remitirá también a dicha Superintendencia la información correspondiente.

Artículo 9º. Las entidades a las que se refiere la presente Ley que incumplan las disposiciones legales en materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al patrimonio del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 12. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Senado de la República,

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 30 de marzo de 1979.

Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gilberto Echeverri Mejía.

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