Por la cual se establece el seguro de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1988-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

Parágrafo. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 2º. El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1o, de acuerdo con las siguientes definiciones:
Artículo 3º. El valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
Artículo 4º. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.
Artículo 5º. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro establecido en el artículo 1º, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
Artículo 6º. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el artículo 2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Artículo 7º. El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
Artículo 8º. Autorízase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros "La Previsora S. A.", el seguro a que se refiere la presente Ley.
Artículo 9º. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3º. del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.

Parágrafo. Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 6º. de esta Ley.

Artículo 10. Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Artículo 11. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., enero 28 de 1988

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Enrique Low Murtra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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