Por medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981
El Congreso de Colombia,
Visto el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981, que a la letra dice:
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS PREAMBULO
Las Partes Contratantes del presente Convenio,
CONSIDERANDO
Que la cooperación y asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del transporte;
Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos de integración existentes en la región, se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;
Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe sólo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;
Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan los campos de actuación y los métodos; y condiciones requeridos para hacerla efectiva;
Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el transporte entre los países miembros; y
Que finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente un instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las administraciones respectivas; Convienen lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Definiciones.
ARTICULO 1º.
Para la aplicación del presente Convenio, se entiende:
- a) Por "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás regímenes y operaciones aduaneros;
- b) Por "infracción aduanera" toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
- c) Por "delitos aduaneros" las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas legislaciones nacionales;
- d) Por "gravámenes a la importación o a la exportación", los derechos aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de mercaderías, con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al costo aproximado de los servicios prestados;
- e) Por "persona", tanto una persona natural o física, como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u otra;
- f) Por "ratificación", la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;
- g) Por "directores nacionales de aduanas", los jefes superiores de las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente Convenio; y
- h) Por "Secretaría", el órgano encargado de asistir a los directores nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la administración del presente Convenio.
CAPITULO SEGUNDO
Campo de aplicación del Convenio.
ARTICULO 2º.
-
- Las Partes Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente Convenio.
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- Las Partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés común distintos de los indicados en el numeral anterior.
-
- La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la asistencia prevista en el párrafo 1º. del presente artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a Título de ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la administración requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.
-
- La asistencia mutua prevista en el párrafo 1o. del presente artículo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante.
ARTICULO 3º.
Cuando una parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o exigencias.
ARTICULO 4º.
Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar el curso a dar a esa solicitud.
CAPITULO TERCERO
Modalidades generales de asistencia o cooperación.
ARTICULO 5º.
-
- Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio, merecerán el siguiente tratamiento:
- a) Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente Convenio, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que la administración aduanera que los proporcionó hubiere estipulado; y
- b) Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de protección de las informaciones confidenciales y del secreto profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.
-
- Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del párrafo 1 b) del presente artículo.
ARTICULO 6º.
-
- Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente Convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones, e informarán a la Secretaría los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La Secretaría notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.
-
- La administración aduanera de la Parte Contratante requerida adoptará en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás organismos de esa Parte Contratante prestarán en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
-
- La administración aduanera de la Parte Contratante requerida atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve plazo.
ARTICULO 7º.
-
- Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del presente Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias y se acompañarán con los documentos considerados útiles.
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- Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado por las Partes Contratantes en cuestión.
-
- Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante requerida podrá exigir una confirmación escrita.
ARTICULO 8º.
Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.
CAPITULO CUARTO
Disposiciones varias.
ARTICULO 9º.
La Secretaría y las Administraciones Aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 10.
Para la aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de una Parte Contratante forman parte integrante de aquél.
ARTICULO 11.
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Contratantes acordaren.
CAPITULO QUINTO
Funciones de los Directores Nacionales de Aduanas y de la Secretaría.
ARTICULO 12.
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- Los Directores Nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente Convenio, por la gestión y desarrollo de éste.
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- Para estos fines, los Directores Nacionales de Aduanas se reunirán periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto de examinar la marcha de la aplicación del presente Convenio y sus anexos y adoptar las directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.
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- La Secretaría ejercerá, en base a las directivas y recomendaciones de los Directores Nacionales de Aduanas, las siguientes funciones:
- a) Elaborar los proyectos de enmiendas al presente Convenio;
- b) Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio;
- c) Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;
- d) Adoptar todas las medidas susceptibles de contribuir a la realización de los objetivos generales y específicos del Convenio y, especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de información, cooperación y/o asistencia;
- e) Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionaren organismos nacionales e internacionales especializados;
- f) Organizar y convocar las reuniones de directores, indicadas en el numeral 2 del presente artículo;
- g) Presentar un informe anual de sus actividades a los Directores Nacionales de Aduanas;
- h) Cumplir con las demás tareas que los Directores Nacionales de Aduanas estimaren conveniente asignarle.
-
- Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo anterior, la Secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los funcionarios o encargados de las oficinas que tienen a su cargo las distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el presente Convenio y sus anexos.
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- La Secretaría a que se refiere el presente Convenio será ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.
ARTICULO 13.
Los Directores Nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones finales.
ARTICULO 14.
Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se solucionará por vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaría el origen de la diferencia y la solución encontrada.
ARTICULO 15.
-
- Todo Estado Latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio:
- a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
- b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación, y
- c) Adhiriendo a él.
-
- El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo en la sede de la Secretaría.
-
- Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo solicitaren.
-
- Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente artículo indicarán, en el momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de adherir a él, que aceptan los Anexos I, V y XIII. Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más anexos adicionales.
-
- Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la Secretaría.
ARTICULO 16.
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- El presente Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que tres (3) de los Estados mencionados en el párrafo 1o. del artículo 15o, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.
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- Respecto de toda Parte Contratante que firmare el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratificare o, según el numeral 3 del artículo 15 adhiriera a él, después de que tres (3) Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según el caso.
-
- Todo anexo al presente Convenio, diferente a los Anexos I, V y XIII entrará en vigor tres (3) meses después de que dos (2) Estados hubieren aceptado dicho anexo. Respecto de toda Parte Contratante que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados lo hubieren aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres (3) meses después de que esta Parte Contratante hubiere notificado su aceptación. Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor respecto de una Parte Contratante, antes de que el propio Convenio entrare en vigor respecto de esa Parte Contratante.
ARTICULO 17.
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
ARTICULO 18.
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- El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, toda Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está determinado en su artículo 16.
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- La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante la Secretaría.
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- La denuncia causará efecto seis (6) meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.
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- Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos al Convenio pudiendo toda Parte Contratante, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como se determina en el artículo 16, retirar su aceptación de uno o varios anexos, salvo los Anexos I, V y XIII que son de aceptación obligatoria. La Parte Contratante que retirare su aceptación de todos los anexos será considerada como que denuncia el Convenio; para los efectos de esta disposición los Anexos I, V y XIII se considerarán como un solo Anexo.
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- Toda Parte Contratante que denunciare el Convenio o que retirare su aceptación de uno o varios anexos, continuará obligada por las disposiciones del artículo 5o. del presente Convenio, mientras conservare informaciones y documentos o de hecho recibiere asistencia y/o cooperación de otras Partes Contratantes.
ARTICULO 19.
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- Los Directores Nacionales de Aduanas y/o la Secretaría podrán recomendar enmiendas al presente Convenio.
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- El texto de toda enmienda recomendada se comunicará por la Secretaría a las Partes Contratantes del presente Convenio.
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- Toda propuesta de enmienda comunicada conforme al párrafo precedente entrará en vigor, respecto de todas las Partes Contratantes, dos (2) meses después de la expiración del período de un (1) año que siguiere a la fecha de la comunicación de la propuesta de enmienda, a condición de que durante dicho período no hubiere sido comunicada ninguna objeción a dicha propuesta de enmienda a la Secretaría por un Estado que fuere Parte Contratante.
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- Si se hubiere comunicado a la Secretaría una objeción a la propuesta de enmienda por un Estado Parte Contratante, antes de la expiración del período de un (1) año mencionado en el párrafo 3º. del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.
ARTICULO 20.
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- Toda Parte Contratante que ratificare el presente Convenio o adhiriere a él será considerada como que acepta las enmiendas en vigor a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
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