Por medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981

Rango Ley
Publicación 1989-01-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981, que a la letra dice:

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS PREAMBULO

Las Partes Contratantes del presente Convenio,

CONSIDERANDO

Que la cooperación y asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del transporte;

Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos de integración existentes en la región, se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;

Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe sólo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;

Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan los campos de actuación y los métodos; y condiciones requeridos para hacerla efectiva;

Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el transporte entre los países miembros; y

Que finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente un instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las administraciones respectivas; Convienen lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Definiciones.

ARTICULO 1º.

Para la aplicación del presente Convenio, se entiende:

CAPITULO SEGUNDO

Campo de aplicación del Convenio.

ARTICULO 2º.
ARTICULO 3º.

Cuando una parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o exigencias.

ARTICULO 4º.

Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar el curso a dar a esa solicitud.

CAPITULO TERCERO

Modalidades generales de asistencia o cooperación.

ARTICULO 5º.
ARTICULO 6º.
ARTICULO 7º.
ARTICULO 8º.

Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones varias.

ARTICULO 9º.

La Secretaría y las Administraciones Aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 10.

Para la aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de una Parte Contratante forman parte integrante de aquél.

ARTICULO 11.

Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Contratantes acordaren.

CAPITULO QUINTO

Funciones de los Directores Nacionales de Aduanas y de la Secretaría.

ARTICULO 12.
ARTICULO 13.

Los Directores Nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones finales.

ARTICULO 14.

Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se solucionará por vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaría el origen de la diferencia y la solución encontrada.

ARTICULO 15.
ARTICULO 16.
ARTICULO 17.

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

ARTICULO 18.
ARTICULO 19.
ARTICULO 20.

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