por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 1° Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Para proveer, mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.
Artículo 2° Del Crédito de Fomento Agropecuario y los criterios para su programación. Para los efectos de ley, entiéndese por Crédito de Fomento Agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura.
El Crédito Agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. El Crédito de Fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.
Artículo 3° Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
Parágrafo. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente Ley.
Artículo 4° Ambito de aplicación de la ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
Artículo 5° Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La administración del Sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente del Banco de la República.
- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria.
- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo 1° El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo 2° El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.
Artículo 6° Funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
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- Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.
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- Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
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- Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
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- Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.
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- Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.
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- Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.
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- Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.
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- Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado.
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- Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro estableciendo sus plazos y demás modalidades.
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- Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
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- Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.
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- Las demás consagradas en la presente Ley.
CAPITULO II
Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario.
Artículo 7° Naturaleza jurídica de Finagro. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
Parágrafo 1° La entidad que se crea mediante este artículo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5ª de 1973.
Parágrafo 2° La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituir la sociedad de que trata el presente artículo.
Artículo 8° Objetivo. El objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.
Artículo 9° Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. El Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por:
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- Los aportes de la Nación.
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- Los aportes de los demás accionistas.
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- Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.
Parágrafo 1° Los aportes de la Nación serán iguales al 60% del capital pagado de Finagro, el cual al momento de constituirse la sociedad no será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000).
Parágrafo 2° El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.
Artículo 10. Objeto social de Finagro. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:
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- Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
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- Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras.
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- Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
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- Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
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- Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva.
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- Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.
Parágrafo. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
Artículo 11. Organos de dirección y administración de Finagro. La dirección y administración de Finagro estará a cargo de:
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- La Asamblea de Accionistas
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- La Junta Directiva, y
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- El Presidente, quien será su representante legal.
Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su Junta Directiva.
Parágrafo. El Presidente de Finagro será designado por el Presidente de la República.
Artículo 12. DEROGADO
Artículo 13. DEROGADO
Artículo 14. Funciones de la Junta Directiva de Finagro. Serán funciones de la Junta Directiva de Finagro, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:
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- Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables.
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- Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas.
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- Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 10., numeral 4° de la presente Ley.
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- Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita Finagro.
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- Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
Artículo 15. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 10 de esta Ley, Finagro además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los “Títulos de Desarrollo Agropecuario”. Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 25.
Artículo 16. Criterios para determinar el monto y las características de la inversión obligatoria. En ejercicio de las facultades de que trata el artículo precedente, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:
- a) La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;
- b) La conservación del equilibrio financiero de la institución que por esta Ley se crea;
- c) La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 17. Recursos adicionales de Finagro. Finagro continuará emitiendo los Bonos Forestales de la Clase B de que trata la Ley 26 de 1977.
Artículo 18. Autorizaciones especiales. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los Fondos Ganaderos serán cedidos por el Banco a favor del Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.
Parágrafo 1° La cesión aquí autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la presente Ley.
Parágrafo 2° Autorízase al Gobierno Nacional para ceder a Finagro, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere este artículo. Además, el Gobierno Nacional cederá a Finagro otras acreencias hasta alcanzar el monto de capital de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° de la presente Ley.
Parágrafo 3° El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
Parágrafo 4°. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario quedan igualmente autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.
Parágrafo 5° Autorízase a Finagro para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal de Finagro.
Artículo 19. Liquidez de Finagro. Finagro no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la captación de ahorro voluntario determine su Junta Directiva.
Artículo 20. Equilibrio presupuestal de Finagro. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a Finagro que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.
Parágrafo. Si de la operación de Finagro resultaren pérdidas éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y si fuere del caso con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.
Artículo 21. La Junta Monetaria atenderá con recursos de créditos no provenientes de emisión las deficiencias de liquidez temporales que sufra Finagro motivadas por bajas transitorias en la colocación de los títulos que deben suscribir los bancos.
CAPITULO III
Obligaciones de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 22. Crédito para pequeños productores agropecuarios. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generadores de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la Junta Directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y grandes productores agropecuarios, así como a las actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluir la provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas.
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