Por la cual se modifican algunas de las disposiciones de la Ley 37 de 1931 y se dictan otras disposiciones sobre petróleos

Rango Ley
Publicación 1936-12-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley del Petróleo (37 de 1931), el Gobierno sólo exigirá los datos geológicos o geofísicos relativos a una estructura petrolífera, desde cuando el interesado haya principiado en ella los trabajos de perforación con taladro.

Queda en estos términos aclarado el artículo 5º de la Ley 37de 1931.

Artículo 2º. El artículo 9º de la Ley 37 de 1931, quedará así:

Artículo 9º Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 2º, 6º, 20, 24 (inciso 5º), 25 8inciso 2º y 3º), 31 (inciso 3º y 5º), 34,35,37,39,40 y 41 y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno (1) por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la sala del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia.

En los caso de que trata este artículos e adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones pertinentes del código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el ventó de presentarse, de vencer dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.

Artículo 3º. El artículo 17 de la Ley 37 de 1931, quedará así:

Artículo 17. Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por esta Ley, y de conformidad con el Decreto reglamentario de ella, celebrará el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de cinco mil (5,000) ni más de cincuenta mil (50,000) hectáreas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para concretar no alcance a la extensión de cinco mil (5,000) hectáreas. El contrato sólo podrá referirse a una extensión continua y de una forma geométrica tal, que su mayor longitud no exceda de dos veces y media a su menor latitud. El proponente que no se presente o no se allane a celebrar el contrato dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Gobierno declare que la propuesta reúne las condiciones dichas, perderá su derecho de preferencia a favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y si no lo hubiere, el Gobierno declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar. Todo contratista podrá obtener por traspaso los derechos procedentes de otro contrato de exploración y explotación celebrado por el Gobierno con persona distinta, hasta por cincuenta mil (50,000) hectáreas; más en ningún caso una sola persona natural o jurídica podrá ejercitar, en forma alguna, derechos de exploración o explotación sobre un total que pase de cien mil (100,000) hectáreas, en virtud de contratos celebrados bajo el imperio de la presente Ley.

No obstante lo previsto en el inciso primero de este artículo, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleo en los territorios no reservados situados al oriente de la cima de la Cordillera Oriental o en la comisaria del Putumayo o en la Intendencia del Amazonas, en extensiones hasta de doscientas mil (200,000) hectáreas por cada concesión, sin que pueda ninguna empresa adquirir, directamente o por traspasos, una extensión mayor que la señalada en este inciso.

Podrán aceptarse traspasos de dos (2) o más contratos a una sola persona cuando se demuestre que la concesión o concesiones traspasadas no son, por si solas, comercialmente explotables pero que si podrán serlo al acumularse a la del cesionario. En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto a cada concesión, las disposiciones de la presente Ley, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 20, y todas las obligaciones de cada contrato.

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos; pero de modo alguno podrá el Gobierno autorizar traspasos que impliquen transgresión del precepto prohibitivo contenido en los incisos anteriores, o sea que conduzca al exceso del límite allí fijado, ni tampoco podrá aceptar traspaso alguno a Gobierno extranjero. Queda derogado el numeral cuarto (4º) del artículo 23 de la Ley 120 de 1919.

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año de perfeccionado el contrato, y de un año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de cinco mil (5,000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y medio (2 1/2) veces la latitud.

Artículo 4º. El artículo 18 de la Ley 37 de 1931, quedará así:

Artículo 18. La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato.

Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendiente a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o nó petróleo en cantidades comercialmente explotables.

La exploración se divide en tres periodos a saber: periodo inicial, que es de tres años a partir del perfeccionamiento del contrato; prórrogas ordinarias por tres años, y prórrogas extraordinarias por tres años más.

El Gobierno concederá las prórrogas ordinarias y las extraordinarias de año en año, cuando el contratista haya cumplido todos los requisitos que se especifican en esta Ley y en el decreto que la reglamenta, y compruebe, además, que el tiempo que ha empleado para la exploración ha sido insuficiente para llenar los fines de la misma.

El Gobierno estipulará que seis meses antes, por lo menos, de vencerse el periodo inicial de la exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.

Para obtener las prórrogas anuales, tanto las ordinarias como las extraordinarias, el contratista deberá presentar para la aprobación del Gobierno un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberán figurar la iniciación de la perforación de dos pozos como mínimo, y el trabajo en la perforación de ellos con la debida asiduidad. Comprobará, además, que en el periodo anterior ha llevado a cabo el plan correspondiente.

Si al final del sexto año el contratista no ha encontrado petróleo en cantidad comercialmente explotable, el Gobierno le concederá una prórroga extraordinaria de año en año, hasta por tres años más, siempre que el contratista haya cumplido todas sus obligaciones y pague anualmente y por anticipado, por cada hectárea de los terrenos que retenga, como canon superficiario, un peso ($1) durante el séptimo año; un peso y cincuenta centavos ($1-50) durante el octavo año, y dos pesos ($2) durante el noveno.

Terminado el plazo de exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones previstas por la ley.

El plazo de explotación es de treinta años a partir del vencimiento definitivo del periodo de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias de éste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente artículo, sin perjuicio de que la explotación comience antes de vencerse aquel periodo.

El periodo de explotación será prorrogable hasta por diez (10) años más, a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías y los impuestos que al expirar los treinta (30) años establezcan las leyes vigentes a la sazón, y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.

En las concesiones que se otorguen sobre las zonas de qué trata el inciso segundo dela rticulo17 de la Ley 37 de 1931, el periodo inicial de exploración es de cinco (5) años, las prórrogas ordinarias hasta por tres (3) años y las extraordinarias hasta por tres (3) años más, llenando los mismos requisitos que establece este artículo para las demás zonas, excepto que en estas áreas el contratista sólo tiene la obligación de iniciar la perforación de un solo poso cada año, y trabajar en la perforación del mismo con la debida asiduidad.

Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador.

Artículo 5º. El artículo 26 de la Ley 37 de 1931, quedará así:

Artículo 26. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el artículo16, se publicará en el *Diario Oficial* un extracto de ella con indicación del Municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el Municipio o Municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la Alcaldía por el término de treinta (30) días, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso.

Mientras no hayan transcurrido sesenta 860) días hábiles, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaria donde esté ubicado el terreno, y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.

Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, se adelantará la tramitación de la propuesta.

Si dentro del término señalado en el inciso segundo de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, acompañándola de las pruebas de que trata el mismo inciso, se suspenderá la tramitación de la propuesta, y se enviará con los documentos que la acompañan, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo) a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario (artículos 1203 y siguientes del Código Judicial), en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o nó fundada la oposición. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes el opositor, la Nación y el proponente del contrato.

Si el fallo fuere favorable al proponente, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo, quedándole al opositor vencido el derecho de demandar en juicio ordinario a la Nación, ante el Poder Judicial. El mismo derecho le quedará el presunto dueño del terreno que no hiciere la oposición dentro de los términos señalados en este artículo, pero en uno y otro caso el opositor o el presunto dueño no podrán intentar demanda ordinaria después de dos años, contados desde la fecha del fallo para el primero, y para el segundo, desde el día en que venció el plazo que señala este artículo para presentar oposición. Si el fallo en el juicio breve y sumario fuere adverso a la Nación, no se continuará la tramitación del contrato propuesto, pero el Gobierno no podrá ejercitar las acciones que a favor de la Nación consagra el derecho común, después de dos años contados también desde la fecha del fallo de que se viene hablando.

Artículo 6º. El artículo 27 de la Ley 37 de 1931, quedará así:

Artículo 27. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad.

Recibido el aviso, el Ministerio, si fuere el caso, dentro de los treinta (30) días hábiles sientes practicará las diligencias que estime necearías para formar pleno conocimiento del asunto, y en seguida pasará todos los documentos al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días hábiles.

Devuelta la documentación por el Procurador General de Nación, el Ministerio tomará copia de las pruebas presentadas, devolverá los originales al interesado, y procederá en la forma dispuesta en el artículo siguiente.

Si la resolución a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo siguiente, según los casos, nos e dicta por el Ministerio dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el Procurador General de la Nación devuelva el expediente, se entiende que el interesado cumplió oportunamente con la obligación que le impone el primer inciso de este artículo, pudiendo emprender en la exploración o en la explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso, las que no podrá intentar sino dentro del término de dos años.

Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar el aviso de que trata este artículo, incurrirá en una multa de mil pesos ($1,000) a cinco mil pesos ($5,000) que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días hábiles de demora. Dicha multa la impondrá el Ministerio sumando noventa (90) días a los que vayan corridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos de exploración con perforación o de explotación.

Artículo 7º. El artículo 28 de la Ley 37 de 1931, quedará así:

Artículo 28. Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y de la Junta Asesora de Petróleos, y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañados y de las demás informaciones que obtenga estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el artículo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectada. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior, sólo tendrá lugar si entre las pruebas que se acompañen al aviso figuran las siguientes:

Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso o por la demás informaciones que obtenga, estime que es de la Nación el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la pretensión del interesado particular. Mientras tanto no se podrá emprender o adelantar la exploración o la explotación proyectada. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes la Nación y dicho interesado particular. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el dicho interesado particular no podrá emprender la exploración o explotación proyectadas, ni adelantarlas si las hubiere iniciado ya, pero tendrá expeditas las acciones de derecho común que sean del caso, las que sólo podrá intentar dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de la sentencia. Si el fallo en el juicio sumario de que se trata fuere adverso a la Nación, y el Gobierno insistiera en estimar que el petróleo en referencia es de ella, procederá a dar autorizaciones e instrucciones al respectivo Agente del Ministerio Público, o a constituír apoderados que intente las acciones que sean procedentes, las que no podrán iniciarse después de transcurridos dos años de la fecha en que fuere proferido el fallo en el juicio sumario.

El agente del Ministerio Público o el abogado promoverán sin demora el juicio, si fuere el caso; ejercitarán al mismo tiempo, especialmente, y sin perjuicios de las demás que Sena procedentes, las acciones accesorias del demandante, establecidas en el artículo 959 del Código Civil y en las disposiciones procedimentales que regulen su ejercicio, todas las cuales son admisibles en estos casos desde la presentación de la demanda.

Las providencias que decidan esas acciones las hará cumplir el Juez de la causa y la Nación no está obligada a prestar las cauciones que debe otorgar el demandante particular.

Si el demandado optare por dar la caución para hacer cesar la suspensión, el Tribunal la regulará oyendo al ministerio del ramo y la exigirá prendaria, en bonos de deuda nacional o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario o del Banco Central Hipotecario, o en dinero, a razón de un peso ($1) por cada hectárea de terreno que se alegue como de propiedad particular, pero en ningún caso el depósito será menor de veinticinco mil pesos ($25,000).

Si en el juicio que la Nación promueva en el caso de este artículo se dicta sentencia definitiva a su favor, el explotador, o quien le haya sucedido, deberá pagarle por todo el petróleo que hubiere explotado después de la notificación de la demanda, la diferencia entre el impuesto cubierto a la Nación, considerando aquel petróleo como de propiedad privada y la regalía correspondiente a ese petróleo declarado ya del dominio nacional. En el mismo evento del fallo favorable a la Nación, podrá el Gobierno si lo estima conveniente y si además se considera que el demandado ha procedido de buena fe, celebrar conste un contrato para continuar la explotación, sin tener en cuenta las preferencias de que habla el artículo 16 de la Ley 37 de 1931, en los términos y condiciones de la ley vigente a la fecha de la sentencia.

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