Por la cual se atiende a una calamidad pública en la ciudad de Ibagué

Rango Ley
Publicación 1960-01-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1° Considérase como calamidad pública para la ciudad de Ibagué la sufrida el 30 de junio de 1959, con ocasión del desbordamiento del río Combeima, en razón de los daños materiales causados, tales como la destrucción de varios centenares de casas de habitación de gentes humildes, trabajadores y obreros, a las plantas eléctricas denominadas "Pastales" y "Mirolindo" que suministraban luz y energía a la ciudad, y a su acueducto y alcantarillado.
ARTICULO 2° La Nación se asocia al sentimiento de pesar que embarga a la ciudadanía de Ibagué, por la catástrofe señalada en el artículo anterior y al Tolima en general, por las pérdidas materiales y morales que ha ocasionado la violencia durante los diez últimos años, y como contribución nacional para rehabilitar en parte al Municipio de Ibagué y a las personas pobres damnificadas por el desbordamiento del río Combeima, destina del Presupuesto Nacional la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) que serán apropiados en los Presupuestos Nacionales, desde la vigencia fiscal de 1960.
ARTICULO 3° Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones o traslaciones presupuestales correspondientes dentro de las vigencias fiscales de 1960, 1962, 1963 a fin de dar cumplimiento al artículo anterior, proveyendo cada año una suma no menor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.00).
ARTICULO 4° El municipio de Ibagué invertirá el aporte nacional decretado en la presente Ley, en la construcción, adiciones y mejoras de las plantas eléctricas de " Pastales" y "Mirolindo", en la red de distribución de energía de la ciudad de Ibagué, en adiciones, mejoras y reconstrucciones del acueducto municipal y del alcantarillado, en la reconstrucción de los puentes de "Puerto Rico", "Pico de Oro", "Juntas", "Corinto" y "Tres esquinas", sobre el río Combeima; en la construcción de casas de habitación para los damnificados pobres, por las inundaciones del río Combeima; en la construcción de concentraciones escolares, centros de salud y escuelas rurales en los poblados de "Juntas", "Pastales" y "Villa Restrepo".
ARTICULO 5° La reconstrucción de las plantas eléctricas del Municipio denominadas "Pastales" y "Mirolindo" así como la distribución de la red eléctrica de la ciudad de Ibagué se ejecutarán por medio del Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico, las obras del acueducto y alcantarillado se ejecutarán por medio del instituto de fomento municipal. Las construcciones de centros de salud, concentraciones escolares y escuelas rurales, así como las casas de habitación para damnificados se ejecutarán con intervención del instituto de Crédito Territorial.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebre el Municipio de Ibagué en desarrollo del presente artículo, serán garantizados y respaldados por el Gobierno Nacional a los respectivos Institutos.

ARTICULO 6° En la reconstrucción, construcción, reparaciones y mejoras de obras a que se refiere el artículo anterior, así como en su ejecución, serán tenidos en cuenta los planos, prospectos y proyectos que tiene el Municipio de Ibagué, con las reformas que a estos introduzcan o hagan para el futuro el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación y el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.
ARTICULO 7° El Instituto Agustín Codazzi procederá, una vez sancionada esta Ley, a efectuar el reevaluó de la propiedad raíz en el Municipio de Ibagué, en forma preferencial a cualquiera otro municipio del país.
ARTICULO 8° El Municipio de Ibagué suministrará al Instituto de Crédito Territorial, zonas de terreno en la parte urbana de la ciudad al precio de avaluó catastral, para que el instituto construya en ellas hasta cien (100) casas o viviendas populares, cuyo costo no exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00) cada una, incluyendo el valor del lote. Estas casas o viviendas serán adjudicadas por el instituto a familias pobres, de clase media económica, cuyo patrimonio no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.00). El plazo para amortización de estas viviendas no será inferior a diez años.
ARTICULO 9° El banco popular otorgará créditos hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cada adjudicatario de viviendas de las que trata el artículo anterior, con el objeto de atender al pago de la cuota inicial al instituto, con garantía de la misma vivienda, en primer grado.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional queda autorizado para gestionar con el Banco Popular, S. A., el otorgamiento de estos créditos a un plazo de cinco años y a un tipo de interés no mayor de 6% (seis por ciento) anual.

ARTICULO 10. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ,

El Presidente de la Cámara,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara,

Alvaro Ayala Murcia.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martínez.

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