por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes");
Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago en diciembre 7 de 1944;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIÓN
Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:
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- "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y, en el caso de los Estados Unidos, el Departamento de Transporte y cualquier persona o agencia autorizada para realizar funciones ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o el Departamento de Transporte;
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- "Acuerdo" significa el presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo;
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- "Transporte aéreo" significa el transporte público en aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, regular o chárter, por remuneración o contrato;
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- "Línea aérea de una Parte" significa una línea aérea que tiene un Certificado de Operador Aéreo (AOC) emitido por esa Parte y tiene su domicilio principal en el territorio de dicha Parte;
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- "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que fue abierto a la firma en Chicago en diciembre 7 de 1944, e incluye:
a. cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el Artículo 94(a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y
b. cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo adoptada bajo el Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tal anexo o enmienda esté en vigencia para ambas Partes en un momento dado;
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- "Costo total" significa el costo por prestar un servicio más un cargo razonable por gastos generales de administración;
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- "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo del territorio de más de un Estado;
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- "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), incluyendo el transporte terrestre en conexión con el transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;
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- "Escala con fines no comerciales" significa un aterrizaje con cualquier propósito distinto al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
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- "Territorio" significa las áreas terrestres, las aguas internas y el mar territorial bajo la soberanía de una Parte; y
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- "Cargo al usuario" significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por el suministro de servicios o instalaciones aeroportuarias, navegación aérea, o instalaciones de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionados.
ARTÍCULO 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
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- Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aéreas de la otra Parte realicen el transporte aéreo internacional:
a. el derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;
b. el derecho a hacer escalas en su territorio con fines no comerciales;
- c. el derecho a realizar transporte aéreo internacional entre puntos en las siguientes rutas:
- i. para las líneas aéreas de los Estados Unidos, desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en Colombia y más allá;
- ii. para las líneas aéreas de Colombia, desde puntos anteriores a Colombia vía Colombia y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en los Estados Unidos y más allá; y
- d. los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
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- Cada línea aérea de una Parte podrá, en alguno o todos los vuelos y a su elección:
a. efectuar vuelos en cualquier dirección, o en ambas;
b. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;
- c. prestar servicios a puntos anteriores, intermedios y puntos más allá y a puntos en los territorios de las Partes en cualquier combinación y en cualquier orden;
- d. omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e. transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto;
f. prestar servicios a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios directos;
g. realizar escalas en cualesquiera puntos ya sea dentro o fuera del territorio de una u otra Parte;
h. realizar transporte en tránsito a través del territorio de la otra Parte; y
- i. combinar tráfico en la misma aeronave independiente de dónde se origina dicho tráfico;
sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a llevar tráfico que se permita en virtud del presente Acuerdo, siempre que el transporte sea parte de un servicio que atienda un punto del territorio nacional de la línea aérea.
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- En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea de una Parte podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación como cambiar, en cualquier punto de la ruta, el tipo o número de la aeronave operada, siempre que en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la línea aérea y, en la dirección de llegada, el transporte al territorio de la línea aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
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- Nada en el presente Artículo se considerará que confiere a la aerolínea o líneas aéreas de una Parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte.
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- Nada en el presente Acuerdo limitará los derechos de una Parte para requerir que las líneas aéreas de ambas Partes se adhieran a los requerimientos relacionados con la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso de los pasajeros.
ARTÍCULO3
AUTORIZACIÓN
Cada Parte, al recibo de las solicitudes de una línea aérea de la otra Parte, conforme a lo prescrito para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, otorgará las autorizaciones y permisos adecuados con un plazo mínimo de tramitación, siempre que:
a. la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea esté en manos de la otra Parte, de los nacionales de esa Parte o ambos;
b. la aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas bajo las leyes y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud o solicitudes; y
- c. la otra Parte esté manteniendo y administrando las disposiciones establecidas en el Artículo 6 (Seguridad) y en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 4
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
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- Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea si:
a. dicha línea aérea no sea una línea aérea de la otra Parte bajo el Artículo 1(4);
b. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea no está en manos de la otra Parte, ni los nacionales de la otra Parte o ambos; o
- c. esa aerolínea no ha cumplido las leyes y regulaciones contempladas en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo.
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- Salvo que una acción inmediata sea esencial para prevenir que continúe el incumplimiento del sub-párrafo 1 (c) del presente Artículo, los derechos establecidos mediante este Artículo se ejercerán solamente después de la celebración de consultas con la otra Parte.
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- Elpresente Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones del Artículo 6 (Seguridad) o del Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 5
APLICACIÓN DE LAS LEYES
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- Las leyes y regulaciones de una Parte relacionadas con la entrada en o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio, serán cumplidas por dichas aeronaves al entrar, salir o durante su permanencia en el territorio de la primera Parte.
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- A la entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo o, durante la permanencia en él, sus leyes y regulaciones relativo al ingreso en su territorio o a la salida del mismo de los pasajeros, tripulantes o la carga de aeronaves (incluyendo las regulaciones relativas al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena o, en el caso de correo, las regulaciones postales), serán cumplidas directamente o de parte de dichos pasajeros, tripulación o carga de las líneas aéreas de la otra Parte.
ARTÍCULO 6
SEGURIDAD
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- Cada Parte reconocerá como válidos, para efectos de las operaciones de transporte aéreo estipuladas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias emitidas o validadas por la otra Parte y aún vigentes, siempre que los requisitos para tales certificados o licencias al menos igualen los estándares mínimos que puedan establecerse de conformidad con el Convenio. Cada Parte podrá, sin embargo, negarse a reconocer como válidos para volar sobre su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias validadas u otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte.
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- Cada Parte podrá solicitar consultas sobre los estándares de seguridad mantenidos por la otra Parte en relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y la operación de las líneas aéreas de esa otra Parte. Si, tras dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente estándares de seguridad y requisitos en estas áreas que al menos igualen los estándares mínimos que puedan ser establecidos de conformidad con el Convenio, la otra Parte será notificada de tales hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con estos estándares mínimos, y la otra Parte tomará una acción correctiva adecuada. Cada Parte se reserva el derecho a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte en caso de que la otra Parte no inicie dicha acción correctiva adecuada dentro de un plazo razonable y a adoptar medidas inmediatas, antes de las consultas, respecto a dicha línea aérea o líneas aéreas, si la otra Parte no está manteniendo y administrando los estándares mencionados anteriormente y es esencial tomar medidas inmediatas para impedir ulteriores incumplimientos.
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- Cualquier medida que tome una Parte en concordancia con el párrafo 2 anterior será derogada una vez las razones que la originaron desaparezcan.
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- Con respecto al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte aún no cumple los estándares de la OACI después de la expiración del plazo, este hecho deberá ser notificado al Secretario General de la OACI. La resolución satisfactoria de esta situación también deberá reportarse a este último.
ARTÍCULO7
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
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- Las Partes afirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en septiembre 14 de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya en diciembre 16 de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en septiembre 23 de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en febrero 24 de 1988, así como con cualquier otro convenio relativo a la seguridad de la aviación civil en la medida en que se encuentre vigente para ambas Partes.
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- Las Partes, previa solicitud, prestarán toda la asistencia necesaria a la otra Parte para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la navegación aérea civil.
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- Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de seguridad de la aviación y las prácticas adecuadas recomendadas, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, los explotadores de aeronaves que tienen su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.
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- Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en él, y tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y su equipaje y el equipaje de mano, así como la carga y las provisiones de a bordo antes y durante el embarque o carga. Cada Parte también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad para afrontar una amenaza particular.
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- cuando un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea ocurra, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura dicho incidente o amenaza.
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- Cuando una Parte tenga motivos razonables para considerar que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá un motivo para retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o los permisos técnicos de una línea aérea o líneas aéreas de esa Parte. Cuando se requiera por una emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales previas a la expiración de los 15 días de plazo.
ARTÍCULO 8
OPORTUNIDADES COMERCIALES
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- Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo.
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- Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho, de conformidad con las leyes y regulaciones de la otra Parte relativas a la entrada, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte personal directivo, de ventas, técnico, operacional y otro personal especializado que requieran para la prestación del servicio de transporte aéreo.
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