Por la cual se establece el plan vial de carreteras del Departamento del Atlántico, se modifica la Ley 12 de 1949, y se dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. El plan vial de carreteras del departamento del atlántico, a que se refiere el artículo 10 de la ley 12 de 1949, y que se incluye en el plan general establecido en dicha ley, quedara así para un plazo de diez años a partir de 1959 s durante el cual sus modificaciones solo podrán hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4 y 19 del artículo 76 de la constitución:
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- puerto Giraldo-san pedrito (canal del dique).
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- cordialidad-rotante-repelón.
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- san pedrito-santa lucia-villa rosa.
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- ponedera-puerto Giraldo.
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- barranquilla-puerto Colombia.
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- puerto Colombia-puerto caimán-santa verónica-salinas del rey- galera zamba-el volcán.
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- algodón-Jaruco-puerto caimán.
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- algodón-santa verónica.
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- juan de acosta-chorrera-cibarco-varano.
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- polo nuevo-santo tomas.
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- piojo-aguas vivas-usiacuri.
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- usiacuri-isabel López.
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- cordialidad-Colombia-la pena-aguada de palo-manatí.
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- cordialidad-caracolí-malambo.
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- piojo-ibacharo.
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- manatí-carreto-candelaria-cano bravo.
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- cordialidad-pitar.
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- cordialidad-negro.
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- chorrera-piojo.
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- santa cruz-los caras-cien pesos-tabla.
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- cordialidad-circunvalación-laguna de murueco.
ARTICULO 2°. En los presupuestos de 1960 y subsiguientes, se aumentaran hasta en un 100% las apropiaciones a que se refieren los artículos 1°., 4°. Y 8°. De la ley 12 de 1959, sobre plan vial y planificación de ferrocarriles, carreteras, caminos y pavimentación de carreteras.
ARTICULO 3°. desde la expedición de la presente ley tendrán fuerza legal permanente las disposiciones contenidas en los decretos extraordinarios números 879 y 1148, de abril 13 y mayo 18 de 1956, en lo relacionado con el impuesto adicional a la gasolina motor para atender a los gastos que demanden la construcción, reconstrucción y pavimentación de las carreteras departamentales, sin perjuicio de las contribuciones que para tales obras se apropien en los presupuestos nacionales, en desarrollo de la legislación vigente.
ARTICULO 4°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959.
El Presidente Del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ.
El Presidente De La Cámara,
JESUS RAMIREZ SUAREZ.
El Secretario Del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario De La Cámara,
Álvaro Ayala M.
República de Colombia. - gobierno nacional.
Bogotá D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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